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123. No obstante ello, la Corte considera pertinente analizar ciertos aspectos relativos a
la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención en el
presente caso, ya que esta es la primera vez que el Tribunal tiene la oportunidad de
pronunciarse sobre la violación de los derechos de una persona que padecía una
discapacidad mental. La Corte analizará el tema bajo dos perspectivas: A) los derechos de
las personas con discapacidad mental, y B) los deberes del Estado en relación con esas
personas.
A) Los derechos de las personas con discapacidad mental
1.
El derecho a la vida y a la integridad personal
124. Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho
humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás
derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son
admisibles enfoques restrictivos del mismo108.
125. En virtud de este papel fundamental que se asigna al derecho a la vida en la
Convención, la Corte ha afirmado en su jurisprudencia constante que los Estados tienen la
obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de ese derecho inalienable, y en particular, el deber de impedir que
sus agentes atenten contra él109. En esencia, el artículo 4 de la Convención garantiza no
sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino que
además, el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco
normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un
sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la
vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se
impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la
adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho 110.
108
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párrs. 82 y 83; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra
nota 4, párrs. 150, 151 y 152; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párrs. 119 y 120; Caso de la
Masacre de Mapiripán, supra nota 21, párr. 232; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 30, párrs. 161
y 162; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 65 y 66; Caso “Instituto de
Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 156 y 158; Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 128 y 129; Caso 19
Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; Caso Myrna Mack Chang. Sentencia
de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 152 y 153; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 30,
párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63, párr. 144.
109
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 83; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4, párr. 151; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 120; Caso Huilca Tecse, supra nota 108,
párr. 65; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 108, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 108, párr. 128; Caso 19 Comerciantes, supra nota 108, párr. 153; Caso Myrna Mack
Chang, supra nota 108, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 30, párr. 110; y Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 108, párr. 144.
110
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4, párr. 153; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 120; Caso de la Masacre de Mapiripán,
supra nota 21, párr. 232; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 30, párr. 162; Caso Huilca Tecse,
supra nota 108, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducacción del Menor”, supra nota 108, párr.158; Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párr. 129; Caso 19 Comerciantes, supra nota 108, párr. 153; Caso
Myrna Mack Chang, supra nota 108, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 30, párr. 110; y Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 108, párr. 144.