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B) Los deberes del Estado en relación con las personas con discapacidad mental
137. La Corte ya señaló que de la obligación general de garantía de los derechos a la
vida y a la integridad física, nacen deberes especiales de protección y prevención, los
cuales, en el presente caso, se traducen en deberes de cuidar y de regular.
1. El deber de cuidar
138. Con la finalidad de determinar las obligaciones del Estado en relación con las
personas que padecen de una discapacidad mental, la Corte estima necesario tomar en
cuenta, en primer lugar, la posición especial de garante que asume el Estado con respecto
a personas que se encuentran bajo su custodia o cuidado, a quienes el Estado tiene la
obligación positiva de proveer las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna 121.
139. En segundo lugar, el Tribunal considera que lo anterior se aplica de forma especial
a las personas que se encuentran recibiendo atención médica, ya que la finalidad última de
la prestación de servicios de salud es la mejoría de la condición de salud física o mental del
paciente, lo que incrementa significativamente las obligaciones del Estado, y le exige la
adopción de las medidas disponibles y necesarias para impedir el deterioro de la condición
del paciente y optimizar su salud.
140. Finalmente, los cuidados de que son titulares todas las personas que se encuentran
recibiendo atención médica, alcanzan su máxima exigencia cuando se refieren a pacientes
con discapacidad mental, dada su particular vulnerabilidad cuando se encuentran en
instituciones psiquiátricas.
2. El deber de regular y fiscalizar
141. El Tribunal ha establecido que el deber de los Estados de regular y fiscalizar las
instituciones que prestan servicio de salud, como medida necesaria para la debida
protección de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, abarca tanto a las
entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos de salud, como aquellas
instituciones que se dedican exclusivamente a servicios privados de salud (supra párrs. 89
y 90). En particular, respecto de las instituciones que prestan servicio público de salud, tal
y como lo hacía la Casa de Reposo Guararapes, el Estado no sólo debe regularlas y
fiscalizarlas, sino que además tiene el especial deber de cuidado en relación con las
personas ahí internadas.
142. En el presente caso la Casa de Reposo Guararapes operaba en el marco del sistema
público de salud, y el Estado estaba obligado a regularla y fiscalizarla, no sólo en virtud de
sus obligaciones derivadas de la Convención Americana, sino también en razón de su
121
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 120; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párrs. 104 a 106; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 20, párr. 221; Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 30, párr. 162, Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 24, párr. 102;
Caso Tibi, supra nota 111, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 108, párr. 152;
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párr. 98; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre
de 2003. Serie C No. 100, párr. 138, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 30, párr. 111. En el mismo
sentido, Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando sexto; y Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de
2004, considerando décimo tercero.