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185. El 20 de junio de 2001 la Quinta Sala Civil que tramita la acción civil de
resarcimiento ordenó, como prueba pericial, la realización de la exhumación del cadáver
de la presunta víctima. El informe conclusivo señaló nuevamente que la muerte del señor
Ximenes Lopes era una “muerte real de causa indeterminada” (supra párrs. 112.16 y
112.54).
186. Al respecto, la señora Lídia Dias Costa, en el peritaje rendido en la audiencia
pública ante la Corte, manifestó que en la exhumación del cadáver del señor Damião
Ximenes Lopes se pudo constatar que su cerebro había sido abierto como se hace en las
autopsias, pero que no encontraba motivos justificados para que ello no fuera expresado o
descrito en el acta de autopsia realizada en el año 1999. Según la perito éste es un
procedimiento de rutina y no hay justificativa para no examinar el cerebro o no
describir lo que fue examinado.
Asimismo, expresó que se podría formular un
diagnóstico, sobre la base de la evolución clínica del paciente, de muerte violenta causada
por traumatismo cráneo cefálico (supra párr. 47.4.a). El informe del examen posexhumático confirma que el cráneo presentaba una “craniotomia transversal”, resultado de
examen pericial anterior (supra párr. 112.16).
187. Esta Corte considera que el protocolo de autopsia que se practicó al señor Damião
Ximenes Lopes el 4 de octubre de 1999, no cumplió con las directrices internacionales
reconocidas para las investigaciones forenses, ya que no indicó, entre otras, una
descripción completa de las lesiones externas y del instrumento que las ocasionó; la
apertura y descripción de las tres cavidades corporales (cabeza, tórax y abdomen); en la
conclusión se indicó como “causa indeterminada” la muerte, y por consiguiente tampoco
se señaló el instrumento que la ocasionó. A su vez, la Dirección Técnica-Científica del
Instituto Médico Legal que realizó la exhumación también concluyó que se trató “de un
caso de muerte real de causa indeterminada”. Este Tribunal estima que los Estados, en
atención a sus obligaciones de investigar los delitos, deben asignar a una autoridad
competente para que realice las investigaciones forenses, entre las que se incluye la
autopsia, en observancia de las normativas interna e internacional. En el presente caso,
es claro que el Instituto de Medicina Legal no realizó ni documentó los hallazgos
encontrados durante la autopsia como lo establecen las normas y prácticas forenses.
188. Por otra parte, en lo que se refiere a la investigación policial sobre la muerte del
señor Damião Ximenes Lopes, está demostrado que fue iniciada por la Comisaría Regional
de Sobral el 9 de noviembre de 1999, 36 días después de lo ocurrido en la Casa de Reposo
Guararapes (supra párr. 112.18).
189. Hubo una falta a la debida diligencia de las autoridades estatales al no iniciar
inmediatamente la investigación de los hechos, lo que impidió, entre otras cosas, la
oportuna preservación y recolección de la prueba y la identificación de testigos oculares.
Asimismo, los funcionarios estatales no preservaron ni realizaron una inspección de la
Casa de Reposo Guararapes, ni efectuaron una reconstrucción de los hechos para explicar
las circunstancias en que murió el señor Ximenes Lopes.
190. Debido a esa falta de investigación, los familiares de la presunta víctima
denunciaron ante diversos organismos los hechos relacionados con la muerte del señor
Ximenes Lopes y reclamaron justicia en el caso. La señora Albertina Viana Lopes, madre
de la presunta víctima, recurrió ante la Coordinadora Municipal de Control y Evaluación de
la Secretaría de Salud y Asistencia Social, y la señora Irene Ximenes Lopes Miranda,
hermana de la presunta víctima, recurrió ante la Comisión de Ciudadanía y Derechos
Humanos de la Asamblea Legislativa del estado del Ceará (supra párr. 112.17).