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200. El Estado también alegó que el atraso en el procedimiento penal se ha debido a que
el 22 de septiembre de 2003 el Ministerio Público amplió la acusación para incluir a otras
dos personas. En este punto es importante resaltar que el Ministerio Público es un órgano
del Estado, por lo que sus acciones y omisiones pueden comprometer la responsabilidad
internacional del mismo. Ese Ministerio tardó más de tres años en ampliar la acusación
para incluir a los señores Francisco Ivo de Vasconcelos, director clínico, y Elias Gomes
Coimbra, auxiliar de enfermería, ambos de la Casa de Reposo Guararapes, pese a que el
señor Ivo de Vasconcelos fue el médico que atendió al señor Ximenes Lopes el día de su
muerte y que el señor Gomes Coimbra fue el enfermero que también había atendido la
presunta víctima durante su internación. El Centro de Apoyo Operacional de los Grupos
Socialmente Discriminados de la Fiscalía General de Justicia del Ministerio Público, el 25 de
mayo de 2000, a dos meses de haberse iniciado el proceso penal, manifestó al Fiscal
encargado de la causa por la muerte del señor Damião Ximenes Lopes que, de acuerdo
con el acervo probatorio recabado al efecto, debía ampliar la denuncia, ya que ello
“constitu[ía] una imposición institucional y legal”. La Corte considera que la referida
alegación del Estado no es procedente para justificar la demora en el procedimiento penal.
201. Finalmente, a más de dos años de la ampliación de la acusación no se ha producido
un avance importante en el caso.
202. El Tribunal hace notar que el Estado en sus alegatos finales informó que “ya estaba
concluida la fase de instrucción de la acción penal, y que la sentencia debía ser dictada en
los primeros meses del año 2006”. Sin embargo, ha quedado demostrado por la prueba
allegada por las partes a la Corte, que el proceso se encuentra en espera de una decisión
interlocutoria sobre el pedido de suspensión de la presentación de los alegatos finales por
parte de uno de los acusados originalmente, y no está lista para que el juez dicte
sentencia definitiva en el caso (supra párr. 112.42).
203. El plazo en que se ha desarrollado el procedimiento penal en el caso sub judice no
es razonable, ya que a más de seis años, o 75 meses de iniciado, todavía no se ha dictado
sentencia de primera instancia y no se han dado razones que puedan justificar esta
demora. Este Tribunal considera que este período excede en mucho el principio de plazo
razonable consagrado en la Convención Americana, y constituye una violación del debido
proceso143.
204. Por otra parte, la falta de conclusión del proceso penal ha tenido repercusiones
particulares para las familiares del señor Damião Ximenes Lopes, ya que, en la legislación
del Estado, la reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho
ilícito tipificado penalmente puede estar sujeta al establecimiento del delito en un proceso
de naturaleza criminal, por lo que en la acción civil de resarcimiento tampoco se ha
dictado sentencia de primera instancia. Es decir, la falta de justicia en el orden penal ha
impedido que las familiares del señor Ximenes Lopes, en particular su madre, obtengan
una compensación civil por los hechos del presente caso.
205. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado no dispuso de un recurso efectivo
para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de las señoras
Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, madre y hermana,
respectivamente, del señor Damião Ximenes Lopes, con plena observancia de las garantías
judiciales.
143
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 153; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 20,
párrs. 167 al 172; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 85.