73 200. El Estado también alegó que el atraso en el procedimiento penal se ha debido a que el 22 de septiembre de 2003 el Ministerio Público amplió la acusación para incluir a otras dos personas. En este punto es importante resaltar que el Ministerio Público es un órgano del Estado, por lo que sus acciones y omisiones pueden comprometer la responsabilidad internacional del mismo. Ese Ministerio tardó más de tres años en ampliar la acusación para incluir a los señores Francisco Ivo de Vasconcelos, director clínico, y Elias Gomes Coimbra, auxiliar de enfermería, ambos de la Casa de Reposo Guararapes, pese a que el señor Ivo de Vasconcelos fue el médico que atendió al señor Ximenes Lopes el día de su muerte y que el señor Gomes Coimbra fue el enfermero que también había atendido la presunta víctima durante su internación. El Centro de Apoyo Operacional de los Grupos Socialmente Discriminados de la Fiscalía General de Justicia del Ministerio Público, el 25 de mayo de 2000, a dos meses de haberse iniciado el proceso penal, manifestó al Fiscal encargado de la causa por la muerte del señor Damião Ximenes Lopes que, de acuerdo con el acervo probatorio recabado al efecto, debía ampliar la denuncia, ya que ello “constitu[ía] una imposición institucional y legal”. La Corte considera que la referida alegación del Estado no es procedente para justificar la demora en el procedimiento penal. 201. Finalmente, a más de dos años de la ampliación de la acusación no se ha producido un avance importante en el caso. 202. El Tribunal hace notar que el Estado en sus alegatos finales informó que “ya estaba concluida la fase de instrucción de la acción penal, y que la sentencia debía ser dictada en los primeros meses del año 2006”. Sin embargo, ha quedado demostrado por la prueba allegada por las partes a la Corte, que el proceso se encuentra en espera de una decisión interlocutoria sobre el pedido de suspensión de la presentación de los alegatos finales por parte de uno de los acusados originalmente, y no está lista para que el juez dicte sentencia definitiva en el caso (supra párr. 112.42). 203. El plazo en que se ha desarrollado el procedimiento penal en el caso sub judice no es razonable, ya que a más de seis años, o 75 meses de iniciado, todavía no se ha dictado sentencia de primera instancia y no se han dado razones que puedan justificar esta demora. Este Tribunal considera que este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana, y constituye una violación del debido proceso143. 204. Por otra parte, la falta de conclusión del proceso penal ha tenido repercusiones particulares para las familiares del señor Damião Ximenes Lopes, ya que, en la legislación del Estado, la reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente puede estar sujeta al establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal, por lo que en la acción civil de resarcimiento tampoco se ha dictado sentencia de primera instancia. Es decir, la falta de justicia en el orden penal ha impedido que las familiares del señor Ximenes Lopes, en particular su madre, obtengan una compensación civil por los hechos del presente caso. 205. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado no dispuso de un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, madre y hermana, respectivamente, del señor Damião Ximenes Lopes, con plena observancia de las garantías judiciales. 143 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 153; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 20, párrs. 167 al 172; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 85.

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