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Alegatos del Estado
215.
Respecto a las reparaciones alegó, inter alia, que:
a)
En cuanto a los beneficiarios, no existe daño que reparar en relación con los
señores Francisco Leopoldino Lopes, Irene Ximenes Lopes Miranda y Cosme Ximenes
Lopes, y en relación con la señora Albertina Viana Lopes, el daño moral que sufrió ya fue
reparado, tanto en forma civil como en forma simbólica.
b)
En relación al daño material:
i.
la señora Albertina Viana Lopes no sufrió una pérdida patrimonial ni lucro
cesante, ya que percibe una pensión mensual y vitalicia por muerte del Instituto
Nacional de Seguridad Social. La pensión por muerte sólo es destinada a personas
que dependen financieramente del fallecido. Por lo tanto, no corresponde pagar
una pensión por muerte y lucro cesante a los demás familiares de la víctima, ya
que éstos tenían ingresos propios y no dependían económicamente del señor
Damião Ximenes Lopes;
ii.
no existe daño emergente, ya que el proceso penal fue promovido por el
Ministerio Público;
iii.
en la acción civil de resarcimiento, la señora Albertina Viana Lopes litigó
gratuitamente;
iv.
los gastos en que han incurrido los familiares del señor Damião Ximenes
Lopes fueron efectuados voluntariamente, por lo que no procede al Estado
indemnizarlos, y
v.
el estado del Ceará concedió a la señora Albertina Viana Lopes una pensión
mensual y vitalicia por una cantidad de R$308,00 (trescientos ocho reales). Dicha
pensión corresponde al salario mínimo en el estado del Ceará, ajustable por el
mismo índice de la revisión general aplicado a los servidores públicos estaduales.
Esa pensión contribuye para el presupuesto familiar, y es perfectamente adecuada
a la compensación por el daño sufrido, sin que se configure el enriquecimiento sin
causa.
c)
En relación al daño inmaterial:
i.
la señora Albertina Viana Lopes promovió una acción civil de resarcimiento
por “daños morales” en contra de particulares y no contra el Estado. Dicho proceso
fue suspendido, en espera del resultado de la acción penal. Existe la posibilidad
que ocurra bis in idem en el presente caso, en el supuesto de que en la acción civil
de resarcimiento se condene a pagar una indemnización y se efectúe el pago, y que
la Corte, a su vez, decidiese condenar al Estado a pagar una indemnización “por
daños morales” a la señora Viana Lopes. En consecuencia, el mismo daño estaría
siendo doblemente reparado;
ii.
el señor Cosme Ximenes Lopes no ha tomado conocimiento de la muerte de
su hermano, por lo que no existe daño moral con base en lo desconocido;
iii.
la señora Irene Ximenes Lopes Miranda no puede ser considerada parte
directamente lesionada, ya que no tenía una relación cercana con el señor Damião
Ximenes Lopes;
iv.
el padre del señor Damião Ximenes Lopes no mantenía relación familiar con
su hijo, por lo que no puede ser beneficiario de indemnización alguna por daño
inmaterial;
v.
el señor Damião Ximenes Lopes tenía nueve hermanos. En consideración de
la noción de “justicia justa”, no se puede concebir el pago de indemnización por
daños morales apenas a dos hermanos. No hay como medir el dolor familiar que se