80 desprende de la muerte de un pariente, de modo que los mismos criterios para la reparación del dolor moral sufrido por un hermano deben ser utilizados para reparación del daño psíquico de todos los demás, y vi. ha reconocido “los daños morales” y su deber de indemnizar materialmente a la madre del señor Damião Ximenes Lopes, por lo que ha realizado el pago de una justa indemnización en el ámbito interno, mediante la pensión vitalicia estadual, acumulada con la pensión federal y vitalicia por muerte a favor de la señora Albertina Viana Lopes las cuales deben ser consideradas por la Corte. A la señora Viana Lopes ya le fue reparado el “daño moral” y el civil causados. Los demás familiares de la víctima indicados por la Comisión y los representantes son naturalmente alcanzados por las demás formas de reparación. d) En relación a las otras formas de reparación, el Estado alegó que adoptó todas las providencias que se esperan de un Estado democrático de derecho para evitar la repetición de eventos similares a los que sufrió el señor Damião Ximenes Lopes. Ha adoptado numerosas medidas en el Municipio de Sobral, entre las que están las unidades especializadas para el tratamiento de personas con diversas enfermedades. Asimismo, ha adoptado, entre otras, medidas a nivel nacional, tal como la aprobación, en el año 2001, de la Ley No. 10.216 conocida como “Ley de Reforma Psiquiátrica”; ha celebrado un seminario sobre “Derecho a la Salud Mental – reglamentación y aplicación de la Ley No. 10.216”, y ha implementado diversos programas relacionados con los servicios de salud. Por último, el Estado señaló que ha realizado reparaciones simbólicas, al renombrar al Centro de Atención Psicosocial de Sobral (CAPS) en homenaje a la víctima, con el nombre “Centro de Atención Psicosocial Damião Ximenes Lopes”; al llevar a cabo la Tercera Conferencia Nacional de Salud Mental, en la denominada Sala Damião Ximenes Lopes, y al declarar públicamente en la audiencia celebrada ante la Corte el reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional por violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. e) En relación a las costas y gastos alegó que no hay nada que resarcir a los familiares del señor Damião Ximenes Lopes a nivel interno, y que tampoco tuvieron gastos con la tramitación del presente caso, ya sea ante la Comisión o ante este Tribunal, y de tenerlos, no fueron probados. Consideraciones de la Corte A) BENEFICIARIOS 216. La Corte considera como “parte lesionada” al señor Damião Ximenes Lopes, en su carácter de víctima de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por lo que será acreedor de las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial. 217. Además, este Tribunal considera como “parte lesionada” a las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, familiares del señor Damião Ximenes Lopes, en su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 163 y 206). Asimismo, esta Corte estima como “parte lesionada” a los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, también familiares del señor Ximenes Lopes, en su carácter de víctimas de la violación del derecho consagrado en el artículo 5

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