81 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento (supra párr. 163). En consecuencia, esta Corte considera a dichas personas como acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal al respecto. 218. Las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda y los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, además, serán acreedoras de las reparaciones que el Tribunal fije como consecuencia de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, las cuales serán distribuidas de la siguiente manera: a) el ochenta por ciento (80%) de la indemnización correspondiente deberá ser distribuida en partes iguales entre las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, y b) el veinte por ciento (20%) de la indemnización correspondiente deberá ser distribuida en partes iguales entre los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes. 219. En el caso de que los familiares acreedores de las indemnizaciones que se establecen en la presente Sentencia fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, el monto que le hubiera correspondido se distribuirá conforme al derecho interno150. B) DAÑO MATERIAL 220. Esta Corte entra a determinar el daño material, que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y, en su caso, de sus familiares, y los gastos efectuados como 151 consecuencia de los hechos en el caso sub judice . A este respecto, fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Para resolver sobre el daño material, se tendrá en cuenta los argumentos de las partes, el acervo probatorio, y la jurisprudencia del propio Tribunal. B.1. Pérdida de ingresos 221. Los representantes y la Comisión solicitaron a la Corte que determine una indemnización por concepto de pérdida de ingresos a favor del señor Damião Ximenes Lopes. 222. Está probado que el señor Damião Ximenes Lopes recibía una pensión por incapacidad del Instituto Nacional de Seguridad Social, como único ingreso al momento de su muerte. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley No. 8.212/91, como consecuencia de la muerte del beneficiario de la pensión, surgió el derecho a que su dependiente pasara a recibirla. En este caso y en virtud de ley, el Estado mantiene íntegramente la pensión por 150 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 192; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 203; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 123. 151 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 183; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 4 párr. 216; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 301.

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