87 Sistema Único de Salud; la implementación del “Programa de Regreso a la Casa”, y la consolidación en el año 2004 del Forum de Coordinadores de Salud Mental. 244. Este Tribunal valora que el Estado haya adoptado las referidas medidas, cuya eficaz aplicación permitirá mejorar la atención de salud, su regulación y fiscalización en el marco del Sistema Único de Salud. a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso 245. Los familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos tienen el derecho a un recurso efectivo. El conocimiento de la verdad de lo ocurrido en violaciones de derechos humanos como las del presente caso, es un derecho inalienable y un medio importante de reparación para la víctima y en su caso, para sus familiares y es una forma de esclarecimiento fundamental para que la sociedad pueda desarrollar mecanismos propios de reproche y prevención de violaciones como esas en el futuro 159. 246. En consecuencia, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la correspondiente obligación, a que lo sucedido sea efectivamente investigado por las autoridades estatales, de que se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, de que se les impongan las sanciones pertinentes 160 (supra párrs.170 a 206). 247. En el presente caso la Corte estableció que, transcurridos más de seis años de los hechos, los autores de los tratos crueles, inhumanos y degradantes así como de la muerte del señor Damião Ximenes Lopes no han sido responsabilizados, prevaleciendo la impunidad. 248. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que en un plazo razonable el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la normativa de protección de la Convención Americana. b) Publicación de la sentencia 249. Conforme lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción161, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo VII relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y además, la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. 159 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 196; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 266; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 78. 160 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 219; y Caso Blanco Romero, supra nota 20, párrs. 62 y 96. 161 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 194; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 4 párr. 236; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 313.

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