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Sistema Único de Salud; la implementación del “Programa de Regreso a la Casa”, y la
consolidación en el año 2004 del Forum de Coordinadores de Salud Mental.
244. Este Tribunal valora que el Estado haya adoptado las referidas medidas, cuya eficaz
aplicación permitirá mejorar la atención de salud, su regulación y fiscalización en el marco
del Sistema Único de Salud.
a)
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso
245. Los familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos tienen el derecho a
un recurso efectivo. El conocimiento de la verdad de lo ocurrido en violaciones de
derechos humanos como las del presente caso, es un derecho inalienable y un medio
importante de reparación para la víctima y en su caso, para sus familiares y es una forma
de esclarecimiento fundamental para que la sociedad pueda desarrollar mecanismos
propios de reproche y prevención de violaciones como esas en el futuro 159.
246. En consecuencia, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la
correspondiente obligación, a que lo sucedido sea efectivamente investigado por las
autoridades estatales, de que se siga un proceso contra los presuntos responsables de
estos ilícitos y, en su caso, de que se les impongan las sanciones pertinentes 160 (supra
párrs.170 a 206).
247. En el presente caso la Corte estableció que, transcurridos más de seis años de los
hechos, los autores de los tratos crueles, inhumanos y degradantes así como de la muerte
del señor Damião Ximenes Lopes no han sido responsabilizados, prevaleciendo la
impunidad.
248. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que en un plazo razonable el
proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este
caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la
normativa de protección de la Convención Americana.
b)
Publicación de la sentencia
249. Conforme lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción161, el Estado
deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una
sola vez, el capítulo VII relativo a los Hechos Probados de esta Sentencia, sin las notas al
pie de página correspondientes, y además, la parte resolutiva de la misma. Para estas
publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
159
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 196; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25,
párr. 266; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 78.
160
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25,
párr. 219; y Caso Blanco Romero, supra nota 20, párrs. 62 y 96.
161
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 194; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4 párr. 236; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 313.