24 de diciembre de 1997. La Comisión ha considerado que la existencia de normas que establecen la
detención preventiva obligatoria o la prohibición de excarcelación para ciertos tipos de delitos, además de
configurar una violación al derecho a la libertad personal, también constituye una violación al principio de
igualdad ante la ley90.
88.
En vista de lo señalado en esta sección, la Comisión concluye que la detención preventiva del
señor Montesinos fue arbitraria, se extendió durante un periodo irrazonable, tuvo fines no procesales sino
punitivos y fue discriminatoria. En consecuencia, el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los
artículos 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
3.
El derecho al control judicial de la detención preventiva
89.
El artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención tiene
derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo para
evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la
arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un estado de derecho corresponde al
juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción,
cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente
con la presunción de inocencia91.
90.
Respecto de esta garantía en su Informe sobre la Situación de las Personas Privadas de la
Libertad en las Américas, la Comisión ha considerado lo siguiente:
[L]a protección más importante de los derechos de un detenido es su pronta comparecencia
ante una autoridad judicial encargada de supervisar la detención. Y que el derecho a pedir
que se establezca la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos
constitucionales y humanos de un detenido en caso de privación de libertad por parte de
agentes estatales92.
91.
Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que “los términos de la garantía establecida
en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora
ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación
procesal” y con la finalidad de permitir la “protección del derecho a la libertad personal y para otorgar
protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal”. La Corte ha precisado a su vez que “el
simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que
el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”93.
92.
En el presente caso, la Comisión observa que el señor Montesinos fue detenido el 21 de junio
de 1992. Respecto del hecho de que sea ante un fiscal que se reciban las declaraciones preprocesales, la
Comisión recuerda que conforme a lo indicado por la Corte en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador, en este tipo
de casos el agente del ministerio público:
(…) no [está] dotado de atribuciones para ser considerado “funcionario autorizado para
ejercer funciones judiciales”, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención, ya que la propia
Constitución Política del Ecuador, en ese entonces vigente, establecía en su artículo 98,
90
149.
CIDH. Informe No. 53/16. Caso 12.056. Informe de Fondo. Gabriel Oscar Jenkins. Argentina. 6 de diciembre de 2016, párr.
91 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 61; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 76.
92 CIDH, Informe sobre la situación de las personas privadas de la libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 120.
93 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 61; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 78.
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