cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones judiciales y no otorgaba
esa competencia a los agentes fiscales94.
93.
La Comisión no dispone con información sobre la fecha exacta en que el señor Montesinos
compareció por primera vez ante un juez. De los hechos probados se deprende que el primer
pronunciamiento judicial respecto de la privación de libertad del señor Montesinos tuvo lugar recién el 13 de
agosto de 1992, un mes y tres semanas después de su detención. Incluso de dicha boleta no es posible
establecer con certeza que el señor Montesinos fue efectivamente presentado ante la referida autoridad
judicial.
94.
Esta información fortalece la descripción del señor Montesinos en cuanto a su
incomunicación por ocho días entre el 23 de julio de 1992 y 31 de julio de 1992. La Comisión nota que existe
controversia sobre la fecha de la boleta de detención emitida por el Intendente General de Policía de
Pichincha. Sin embargo, dicha boleta no tiene relevancia para el análisis del presente artículo de la
Convención, tomando en cuenta que no fue emitida por autoridad judicial sino por la propia policía, la cual
fue precisamente denunciada como responsable por los maltratos sufridos en contra del señor Montesinos
durante la alegada incomunicación.
95.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó la
garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mario Montesinos Mejía.
4.
El derecho a contar con un recurso para controvertir la detención
96.
Respecto del artículo 7.6 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que el mismo
“tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por
medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la
presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su
libertad”95. Asimismo, la Corte ha indicado que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención
Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser
eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad
[del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una
orden de libertad96. En igual sentido, la CIDH ha señalado como principio básico que el acceso a una revisión
judicial de la detención debe otorgarse para “brindar garantías reales de que el detenido no se encuentra
exclusivamente a merced de la autoridad que lo puso bajo su custodia”97.
97.
En septiembre de 1996 el señor Montesinos presentó un recurso de hábeas corpus ante el
Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, el cual fue declarado improcedente. Tanto la Comisión98 como la
Corte han establecido que un hábeas corpus ante una autoridad administrativa no constituye un recurso
efectivo bajo los estándares de la Convención Americana99. Si bien dicho recurso podía ser apelado ante una
autoridad judicial, al respecto la Corte ha sostenido que la exigencia de que los detenidos tuvieran que
94 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 61; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 80.
95 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010 Serie C No. 218. Párr. 124.
96 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63.
97 CIDH, Informe No. 51/01. Caso 9903. Rafael Ferrer-Mazorra y otros vs. Estados Unidos de América, 4 de abril de 2001, párr.
232.
98 CIDH, Informe No. 139/10, P-139-10, Admisibilidad, Luis Giraldo Ordóñez Peralta, Ecuador, 1 de noviembre de 2010, párr.
29; CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párrs. 78-81; CIDH,
Informe No. 91/13, P-910-07, Admisibilidad, Daria Olinda Puertocarrero Hurtado, Ecuador, 4 de noviembre de 2013.
99 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 128.
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