tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes"107. Por su parte, la
Corte ha señalado reiteradamente que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están
estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de
la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional"108.
101.
Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada
como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente
del Estado o con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se
cometa con determinado fin o propósito109.
102.
La Comisión recuerda que ante alegatos de tortura, en muchos casos como el presente, la
persona generalmente no cuenta con mecanismos para probar los hechos de violencia en su contra 110. Según
lo señalado por la parte peticionaria, el señor Montesinos i) fue amenazado durante la rendición de una de
sus declaraciones; ii) estuvo en una celda de once metros cuadrados con otras trece personas; iii) fue
golpeado por agentes policiales; iv) estuvo incomunicado durante ocho días; y v) las condiciones
penitenciarias al momento de ser detenido fueron deplorables.
103.
En cuanto a certificados médicos sobre la situación de salud física y mental del señor
Montesinos, sólo consta una boleta del Departamento Médico de la Policía Nacional de 27 de julio de 1992
donde se indica que se hizo un examen médico al señor Montesinos el día de su detención y que el resultado
es “sin novedad”. En dicho documento no se incluye detalle alguno sobre la manera en que se practicó dicho
examen. Además, la Comisión nota que el mismo fue practicado por la propia Policía que, según la narración
del señor Montesinos fue la autoridad que incurrió en maltratos en su contra. La Comisión no cuenta con
información sobre otros exámenes médicos practicados al señor Montesinos.
104.
La CIDH toma nota de que la Corte consideró en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador que la
víctima fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes debido a que i) estuvo incomunicada; ii)
sufrió por la imposibilidad de contar con un abogado o ver a su familia; iii) estuvo en una celda de quince
metros cuadrados con otras dieciséis personas, sin condiciones necesarias de higiene; y iv) fue sometido a
amenazas y golpes durante su detención.
105.
La Comisión toma nota de que el señor Montesinos estuvo detenido junto con el señor
Suárez Rosero en el marco del mismo operativo y que sus alegatos guardan similitud, incluyendo el tema de la
incomunicación que, como ya se analizó en la sección anterior, Ecuador no logró demostrar que dicha
situación no tuvo lugar, mediante documentación que, por su naturaleza, se encuentra en poder del Estado. A
ello se suma que el Estado no dio inicio a investigación alguna sobre las denuncias del señor Montesinos, no
obstante en su primer recurso de hábeas corpus el señor Montesinos alegó que fue víctima de golpes y de
amenazas a efectos de firmar sus declaraciones.
106.
Con base en la información disponible y atendiendo a las graves omisiones del Estado en
practicar un examen médico serio y completo al señor Montesinos, incluyendo al momento de la transferencia
entre centros de detención, así como a la ausencia de una investigación sobre sus denuncias de tortura, la
Comisión considera que la víctima fue sometida, al menos, a tratos crueles, inhumanos y degradantes en la
etapa inicial de su detención.
107 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002.
Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de
determinación de la condición de refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párr. 118.
108 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.
164, párr. 76; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 271; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006.
Serie C No. 147, párr. 117.
109 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3; y Corte IDH. Caso
Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79.
110 CIDH, Informe No. 82/13, Caso 12.679, Fondo, José Agapito Ruano Torres y familia, El Salvador, 4 de noviembre de 2013,
párr. 162. Corte IDH. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 128.
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