107.
En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado violó el derecho a la integridad
personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de Mario Montesinos Mejía. Asimismo, y en cuanto a la total falta de
investigación de los maltratos denunciados por la víctima, la Comisión concluye que el Estado también violó,
en su perjuicio, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del mismo
instrumento. Además, tomando en cuenta que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura entró en vigor en Ecuador el 9 de diciembre de 1999, la Comisión nota que de acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte a partir de dicha fecha “es exigible el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en este tratado”111. En ese sentido, la Comisión considera que la falta de investigación de las denuncias de
tortura en este caso también constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, desde la entrada en vigencia de dicho
instrumento.
C.
Derecho a las garantías judiciales (artículo 8112 de la Convención en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento)
108.
Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y los hechos probados, la Comisión se
pronunciará sobre los siguientes puntos relativos a los procesos seguidos en contra del señor Montesinos: i)
la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción; ii) el derecho de defensa; iii) el principio de
presunción de inocencia y iv) la razonabilidad en la duración de los procesos penales.
1.
La regla de exclusión de la prueba obtenida bajo coacción
109.
La Corte Interamericana ha reconocido que la regla de exclusión de las pruebas obtenidas
mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos ha sido reconocida por diversos tratados y órganos
internacionales de protección de derechos humanos113, así como que tal regla tiene “un carácter absoluto e
inderogable”114.
110.
Por su parte, la CIDH ha sostenido lo siguiente:
(…) ante una declaración o testimonio en que exista algún indicio o presunción fundada, de
que la misma fue obtenida por algún tipo de coacción ya sea física o psicológica, los órganos
jurisdiccionales deben […] determinar si existió tal coacción. En caso de admitir una
declaración o testimonio obtenido en tales circunstancias, y de utilizarlo en el proceso como
111 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 159.
112 El artículo 8 de la Convención establece, en lo pertinente, que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d.
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor; (…) 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
113 Al respecto, el Comité contra la Tortura ha señalado que “las obligaciones previstas en los artículos 2 (según el cual “en
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura”), 15 (que prohíbe admitir como prueba las
confesiones obtenidas mediante tortura, salvo en contra del torturador) y 16 (que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes) deben respetarse en todo momento”. Cfr. Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. Observación General No. 2,
‘Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes’ de 24 de enero de 2008 (CAT/C/GC/2), párr. 6. Por su parte, el Comité de Derechos
Humanos ha indicado lo siguiente: “Las garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la
protección de derechos que no son susceptibles de suspensión. (…) ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que
se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso durante un estado de
excepción, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de tortura u otro trato
prohibido por esta disposición”. Naciones Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio
imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I)), párr. 6.
114 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 165.
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