elemento de evidencia o prueba, podrían generar la responsabilidad internacional del Estado115. 111. De la prohibición de utilizar cualquier forma de coacción para obtener la confesión de un imputado establecida en el artículo 8.3 de la Convención, se desprende que “anulación de actos procesales derivados de la tortura o actos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales”116. Dicha medida no sólo comprende confesiones arrojadas mediante torturas o tratos crueles sino “que se extiende a cualquier tipo de coacción” capaz de quebrantar “la expresión espontánea de la voluntad de una persona”, lo cual implica “necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial” 117. Tal obligación, según lo ha indicado la Corte, no se refiere sólo a la prueba que haya sido obtenida directamente bajo coacción, “sino la encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción”118. El objeto de la regla de exclusión es precisamente desincentivar y evitar el uso de prácticas ilegales e inconvencionales como la tortura u otros tratos crueles y, por ende, el cumplimiento con dicha regla es de naturaleza fundamental. 112. Teniendo en cuenta lo señalado, la Comisión analizará si la declaración presumarial rendida por el señor Montesinos bajo coacción – calificada previamente en este informe como al menos tratos crueles, inhumanos o degradantes – se utilizó durante el proceso o si fue debidamente excluida del mismo. 113. La Comisión observa en primer término que la declaración presumarial del señor Montesinos rendida el 25 de junio de 1992 y en la cual habría aceptado tener armas en su domicilio que le fueron encargadas por una persona acusada de ser narcotraficante, fue incorporada al informe policial “Operación Ciclón”. En dicho informe el Oficial Investigador estableció la participación del señor Montesinos como miembro de una banda internacional de narcotraficantes teniendo en cuenta el contenido de su declaración presumarial. Atendiendo a lo establecido en dicho informe policial, se dictaron tres autos de cabeza de proceso por los delitos de i) enriquecimiento ilícito; ii) conversión y transferencia de bienes; y iii) testaferrismo. 114. La Comisión observa que las autoridades que se pronunciaron en el sentido de dar continuidad al proceso, lo hicieron no sólo tomando en cuenta sino otorgando un valor preponderante a la declaración presumarial rendida por él bajo coacción y, como se indicará más adelante, sin defensa técnica. Del expediente no se desprende que las autoridades que conocieron el caso hubiesen efectuado valoración alguna sobre la denuncia de coacción ni la consecuente necesidad de excluir dichas confesiones. La Comisión considera que esta conclusión es independiente del resultado final de los procesos. 115. En vista de lo señalado, la Comisión considera que el Estado violó, además del derecho a la integridad personal en los términos descritos anteriormente, el derecho establecido en el artículo 8.3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Montesinos Mejía. 2. El derecho a la defensa técnica 115 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, Capítulo IV: el derecho a la integridad personal, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7. rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párr. 320. 116 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 166. Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 58, ver particularmente nota al pie 73. 117 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 166. 118 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 166. 22

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