prueba estuvo descrita en el informe policial “Operación Ciclón” que se emitió treinta días después de la
detención del señor Montesinos. La Comisión no tiene conocimiento de diligencias posteriores que
revistieran complejidad y que hubiesen sido tomadas en cuenta para determinar la eventual responsabilidad
penal del señor Montesinos, y el Estado no ha presentado alegatos o pruebas en ese sentido.
126.
En relación con la conducta de las autoridades internas, la Comisión observa que en el
presente caso el Estado no explicó ni aportó prueba específica que demuestre que las autoridades judiciales
actuaron con la diligencia necesaria para asegurar que el señor Montesinos contara con decisiones sobre su
responsabilidad penal en un tiempo razonable. La CIDH considera que la decisión del Tribunal de Garantías
Constitucionales en el marco del recurso de habeas corpus constituye un indicio sobre la irrazonabilidad del
plazo. A pesar de ello, los dos primeros procesos tardaron dos años adicionales y respecto del tercero, como
se dijo, no se cuenta con información sobre su finalización. En cuanto a la participación del señor Montesinos,
la Comisión observa que no existe elemento alguno en el expediente que indique que obstaculizó el proceso o
tuvo responsabilidad alguna en la demora.
127.
Respecto del cuarto elemento, la CIDH considera que la continuidad de los procesos en las
circunstancias del presente caso produjo la continuidad de la privación de libertad del señor Montesinos. Ello
debido a la prohibición de excarcelación en este tipo de procesos.
128.
En conclusión, la CIDH considera que la duración de los tres procesos penales constituyen un
plazo excesivo que no ha sido justificado por el Estado. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado
incurrió en un incumplimiento de la garantía de plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario
Montesinos Mejía.
VII.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
129.
La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la
integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos
5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 d), 8.3, 24, 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario
Montesinos Mejía. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
130.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO DE ECUADOR:
1.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación
económica y satisfacción.
2.
Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación
de Mario Montesinos Mejía, de ser su voluntad y de manera concertada.
3.
Iniciar de oficio la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo
razonable con el objeto de esclarecer los hechos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, denunciados por
el señor Montesinos a fin de identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que
correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe.
4.
Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares
Específicamente, desarrollar programas de formación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales, sobre la
prohibición absoluta de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como las obligaciones
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