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a. Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del
Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de
veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la Instrucción no
procede, sin excepción alguna, ningún tipo de libertad. Asimismo, las cuestiones previas,
cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resolverán en el principal con
la sentencia.
b. La Instrucción concluirá en el término de treinta días naturales prorrogables por veinte días
naturales adicionales, cuando por el número de inculpados o por no haberse podido actuar
pruebas consideradas sustanciales por el Ministerio Público, fuera necesario hacerlo.
c. En la Instrucción y en el Juicio no se podrán ofrecer como testigos a quienes intervinieron por
razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial.
d. Concluida la Instrucción el expediente será elevado al Presidente de la Corte respectiva, el
mismo que remitirá lo actuado al Fiscal Superior Decano; quien a su vez designará al Fiscal
Superior que debe formular su acusación en el plazo de tres días, bajo responsabilidad.
[…]
f. Iniciado el Juicio, éste se sustanciará en audiencias privadas diarias y consecutivas hasta su
conclusión dentro del término máximo de quince días naturales, en que emitirá la sentencia
siguiendo las reglas del Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales, en cuanto sea
aplicable.
g. Si se concede Recurso de Nulidad, los autos serán remitidos al Fiscal Supremo en lo Penal, el
mismo que deberá designar a un Fiscal Supremo Adjunto el que emitirá Dictamen en el plazo
máximo de tres días, bajo responsabilidad. Con el Dictamen Fiscal, los autos se remitirán al
Presidente de la Corte Suprema quien designará a los miembros de la Sala Especializada que
debe absolver el grado en el plazo máximo de quince días. El recurso de nulidad se resuelve con
cuatro votos conformes.
h. En la tramitación de los procesos por terrorismo, no procede la Recusación contra los
Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia.
Artículo 15.- Reserva de identidad de los magistrados y otros
La identidad de los Magistrados y los miembros del Ministerio Público así como la de los Auxiliares
de Justicia que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo será SECRETA, para lo
cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no
llevarán firmas ni rúbricas de los Magistrados intervinientes, ni de los Auxiliares de Justicia. Para
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este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto .
43.
Con la adopción de la Ley 26671, en vigencia desde octubre de 1997 se derogó el
artículo 15 del Decreto Ley 25475, extinguiéndose la figura de los jueces y fiscales sin rostro.
44.
En cuanto a la prohibición a la interposición de acciones de habeas corpus, el artículo 6
del Decreto Ley No. 25659 de agosto de 1992 estableció que “[e]n ninguna de las etapas del proceso
penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delitos de
terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto
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Ley” . Si bien el derecho de interponer acciones de habeas corpus fue restablecido con la adopción de
la Ley 26248 el 25 de noviembre de 1993, su artículo 4 estableció la improcedencia de la mencionada
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Decreto Ley No. 25475 del 5 de mayo de 1992, artículos 13 y 15, disponible en el portal de Internet del Congreso de la
República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf.
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Decreto Ley No. 25659 del 7 de agosto de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del
Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25659.pdf.