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en razón de las diligencias actuadas y pruebas aportadas, tanto en la etapa policial como de la
instrucción, aparece que se ha acreditado la existencia del delito instruido y la responsabilidad
134
penal de cada uno de los procesados .
107.
Posteriormente se resumen las manifestaciones de los procesados en cuanto a su
135
participación . Respecto de J. se indica que ella, junto con otros procesados
con el fin de evadir sus responsabilidades y la (ilegible) de la justicia, elaboran coartadas que
(ilegible) de todo sustento legal y lógico, pues de manera uniforme niegan tener vinculación alguna
con el movimiento subversivo Sendero Luminoso y que desconocían que El Diario era órgano de
difusión de dicho grupo terrorista, agregan asimismo que (ilegible) (…) no se les incautó
propaganda, afiches, manuscritos y emblemas relacionados con la actividad subversiva que viene
sufriendo el país. Explicaciones exculpatorias que han sido desvirtuadas con la variada y
diferentes pruebas que se han actuado a lo largo del proceso. Que, la reiterada negativa de los
acusados ante la policía y en la instrucción, aduciendo razones exculpatorias que no han sido
confirmadas en el curso del proceso, contrario sensu con la prueba de cargo se ha establecido en
136
forma indubitable la responsabilidad penal de cada uno de ellos .
108.
Como única referencia a diligencias específicas para la obtención de prueba se indica
que
fluye que se ha demostrado fehacientemente la comisión del delito de Terrorismo y por ende la
responsabilidad penal de los procesados, con el Acta de Inmovilización fs. 368-371, Acta de
Reconstrucción de Manuscritos fs. 372 a fs. 380, Acta de Constatación de Contenido de fs. 381 a
385, Acta de Revelado Fotográfico fs. 386, Pericia de Grafotecnia fs. 466, Acta de Registro
Personal de fs.782 fs. 815, Acta de Registro domiciliario de fs. 816 a fs. 904, Acta de Incautación
137
fs. 937, Inspección Ocular fs. 1464 a 1962 y con las conclusiones del Atestado Policial fs. 144 .
109.
En cuanto al sustento normativo del proceso, se señala que el delito se encuentra
previsto y sancionado por los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, que fue derogado por el Decreto
138
Ley 25475 en sus artículos 2, 3 y 5, los cuales se deben tener en cuenta para la imposición de la pena .
110.
El 1 de febrero de 1993 la Corte Superior de Justicia emitió resolución mediante la cual
se “nombraron abogados defensores” de la lista de procesados, entre los cuales se encuentra la señora
J.. En la misma resolución se señaló como fecha para la verificación del acto oral el 16 de marzo de
139
1993 .
111.
El 18 de junio de 1993, tras la celebración de una audiencia privada en la que se habría
140
oído a los “abogados de la defensa” , la Corte Superior de Justicia de Lima, sin rostro, emitió decisión
absolutoria a favor de siete de las personas procesadas, incluida la señora J., de los cargos formulados
134
Anexo 1. Resolución no numerada del Ministerio Público. Expediente No. 88-92. 8 de enero de 1993. Anexo a la
petición inicial recibida el 17 de junio de 1997. Este documento se encuentra parcialmente ilegible.
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Anexo 1. Resolución no numerada del Ministerio Público. Expediente No. 88-92. 8 de enero de 1993. Anexo a la
petición inicial recibida el 17 de junio de 1997. Este documento se encuentra parcialmente ilegible.
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Anexo 1. Resolución no numerada del Ministerio Público. Expediente No. 88-92. 8 de enero de 1993. Anexo a la
petición inicial recibida el 17 de junio de 1997. Este documento se encuentra parcialmente ilegible.
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Anexo 1. Resolución no numerada del Ministerio Público. Expediente No. 88-92. 8 de enero de 1993. Anexo a la
petición inicial recibida el 17 de junio de 1997. Este documento se encuentra parcialmente ilegible.
138
Anexo 1. Resolución no numerada del Ministerio Público. Expediente No. 88-92. 8 de enero de 1993. Anexo a la
petición inicial recibida el 17 de junio de 1997. Este documento se encuentra parcialmente ilegible.
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Anexo 4. Resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima de 1 de febrero de 1993. Anexo a la petición inicial
recibida el 17 de junio de 1997. Este documento se encuentra parcialmente ilegible.
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Anexo 25. Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 1993. Anexo al escrito del Estado
recibido el 6 de febrero de 2008.