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1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
149.
El artículo 11 de la Convención Americana indica, en lo pertinente:
(…)
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
150.
El artículo 5 de la Convención Americana señala, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
(…)
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
151.
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece :
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
152.
El artículo 2 de la Convención Americana dispone:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
153.
Los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
de la cual el Estado peruano ya era parte al momento de los hechos, establecen lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente
Convención.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos
constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que
tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
154.
En atención a la cronología de los hechos que se analizan en el presente apartado, la
CIDH formulará sus consideraciones en el siguiente orden: 1. La detención y los registros domiciliarios;