44 188. La CIDH ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad contra integrantes de la población civil constituye en todos los casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención 226 Americana . Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido a su naturaleza no consensual e invasiva y que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Esta situación se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el poder 227 físico y psicológico que puede ejercer sobre la víctima . 189. La Corte Interamericana ha sostenido que la violencia sexual contra las mujeres tiene 228 consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas y ha reconocido que la violación de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, 229 tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente . Además, ha sostenido que es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas 230 consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece 231 en otras experiencias traumáticas . 190. En su veredicto final del Caso Celebici, la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (ICTY, por sus siglas en inglés) indicó que “no cabe duda de que la violación y otras formas 232 de ataque sexual están expresamente prohibidas bajo el derecho internacional” . El concepto de violación sexual como tortura ha sido desarrollado en los últimos años, particularmente por la referida corte. Como se ha evidenciado en la jurisprudencia internacional, los informes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, los del Relator Especial de los pronunciamientos públicos del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, esta práctica ignominiosa y cruel puede tomar varias formas. La jurisprudencia internacional y los informes del Relator Especial demuestran un impulso hacia la definición de la violación como tortura cuando se verifica en el marco de la detención e interrogatorio de las personas y, en consecuencia, como una violación del derecho internacional. La violación se utiliza por el propio interrogador o por otras personas asociadas con el interrogatorio de una persona 226 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, México, 2 de agosto de 2009, párr. 60, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 88, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 45; y CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis. 227 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, México, 2 de agosto de 2009, párr. 90, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 117. 228 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 313, citando el Cfr. O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 54º período de sesiones. Informe presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución 1997/44 de la Comisión. Doc. E/CN.4/1998/54 del 26 de enero de 1998, párr. 14. 229 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311. 230 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, citando informe de la O.N.U., Comisión de Derechos Humanos. 50° período de sesiones. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos. Doc. E/CN.4/1995/34 del 12 de enero de 1995, párr. 19. 231 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, citando Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No. 57/1996/676/866, para. 83. 232 Caso No. IT-96-21-T, Sentencia, párr. 476, 16 de noviembre de 1998. Tomado de Louis Henkin y otros, Human Rights, Foundation Press, New York, 1999, págs. 380 y 381. (traducción no oficial)

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