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durante más de dos semanas. Algunos de los anteriores puntos ya fueron calificados como tortura por
parte de la Comisión.
224.
A la fecha, el Estado peruano no ha dado inicio a investigación alguna sobre estos
hechos, no obstante ha tenido conocimiento de la narración efectuada por la señora J. a través de
diversos medios. Estas narraciones incluyen su declaración policial e instructiva, así como las diferentes
presentaciones de la señora J. en el marco del proceso interamericano. Cabe mencionar que las
irregularidades en la detención y registro domiciliario fueron aún referidas por la Corte Superior de
Justicia de Lima de 18 de junio de 1993. En estas circunstancias, la omisión, hasta el día de la fecha, de
dar inicio a una investigación sobre los hechos, constituye un claro incumplimiento del deber de garantía
262
de los derechos a la integridad personal y a la libertad personal . Asimismo, tal omisión ha generado
una situación de impunidad y denegación de justicia sobre estos graves hechos, situación que persiste
hasta la fecha.
225.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú
violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1
de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de J.. Asimismo, la CIDH concluye que el Estado incumplió las obligaciones
establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y en el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará
en perjuicio de J..
C.
El derecho a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención Americana) en
cuanto a la detención preventiva y la imposibilidad de presentar habeas corpus
226.
El artículo 7 de la Convención Americana establece, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
(…)
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
(…)
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
227.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
228.
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
262
Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 287; Corte
I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 142.