58
245.
Como se indicó en la sección de hechos probados, el artículo 15 del Decreto Ley 25475
regulaba la “reserva de identidad” de “los Magistrados y miembros del Ministerio Público así como la de
los Auxiliares de Justicia” en el marco del juzgamiento de los delitos de terrorismo. Esta norma resultó
aplicable al proceso de la señora J. a partir de su vigencia en el mes de mayo de 1992. Adicionalmente,
el artículo 13 h) del Decreto Ley 25475 establecía una prohibición de interponer recusaciones contra
magistrados o auxiliares de justicia en la tramitación de los procesos por terrorismo.
246.
En efecto, de los hechos probados resulta que los jueces que conformaron tanto la Corte
Superior de Justicia de Lima al momento de la absolución el 18 de junio de 1993 como la Corte Suprema
de Justicia al momento de decretarse la nulidad de esta decisión el 27 de diciembre de 1993, tuvieron
identidad reservada. Asimismo, al menos uno de los funcionarios del Ministerio Público con funciones de
naturaleza judicial, específicamente el funcionario que emitió la resolución de 8 de enero de 1993
disponiendo el mérito para pasar a juicio oral, también tuvo identidad reservada. En resumen, a lo largo
del proceso seguido en su contra y en aplicación de una normativa incompatible con la Convención
Americana, se le impidió a la señora J. conocer las autoridades que la estaban juzgando a fin de evaluar
y/o impugnar su competencia, independencia e imparcialidad.
247.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú
violó el derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial, consagrado en el
artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las garantías establecidas en los artículos 1.1 y
2 del mismo instrumento, en perjuicio de J..
2.
El derecho de defensa
248.
En términos generales, la Corte ha señalado el derecho a la defensa debe
necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de
279
un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso .
249.
Específicamente respecto de la garantía consagrada en el artículo 8.2 b) de la
Convención Americana, la Corte ha establecido que para satisfacerla:
el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las
acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular
la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos
hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para
permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de
los hechos (…) la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del
280
derecho a la defensa .
250.
Según la Corte Interamericana, el artículo 8.2 b) de la Convención rige incluso antes de
que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines
que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su
281
282
primera declaración ante cualquier autoridad pública .
279
Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206. Párr. 29. Citando mutatis mutandis Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de
noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148.
280
Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206. Párr. 28. Citando: Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187.
281
Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206. Párr. 30. Citando. Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.
Continúa…