60 257. Por otra parte, la señora J. manifestó en reiteradas oportunidades que tuvo serias limitaciones para entrevistarse con su abogado. Así, al momento de rendir su declaración policial, aproximadamente una semana después de su ingreso a la DINCOTE, la señora J. narró que sólo tuvo posibilidad de contar con la presencia de su abogado en la primera parte de dicha declaración, la cual “permaneció incompleta” debido a esa situación. Posteriormente, el 30 de abril de 1992 y en el mes de marzo de 1993 si bien su abogado estuvo presente en las diligencias ante autoridades judiciales, la señora J. no pudo reunirse previamente con aquél a pesar de que en esta oportunidad se determinaría si continuaría privada de libertad. Según la señora J., durante toda la detención, que duró aproximadamente un año y tres meses, sólo pudo hablar con su abogado en tres oportunidades, entre aproximadamente 15 y 25 minutos. 258. El Estado no ha controvertido estos hechos. Por el contrario, los mismos resultan compatibles tanto con la práctica en cuanto a las posibilidades de ejercer el derecho de defensa en esa época en el marco de este tipo de procesos, como con las limitaciones legales establecidas en el artículo 12 f) del Decreto Ley 25475, en virtud del cual las personas procesadas no podían contar con abogado defensor, hasta tanto no se rindiera la declaración ante el Ministerio Público. Además, lo narrado por la señora J. resulta consistente con el régimen severo de aislamiento e incomunicación impuesto en la prisión de Santa Mónica tras el traslado de varias internas del penal Castro Castro, durante un largo período de tiempo que coincide con el período en que la señora J. estuvo privada de libertad en dicho 287 lugar . De lo anterior, resulta que la señora J. se vio limitada en su derecho a la defensa técnica. 259. Adicionalmente, la Comisión destaca lo indicado en el artículo 13 c) del Decreto Ley 25475 en virtud del cual estaba prohibido ofrecer como testigos a quienes intervinieron “por razón de sus funciones” en la elaboración del atestado policial. Esta norma implicó una limitación adicional en las posibilidades de defensa de la señora J.. La Corte Interamericana ya se ha pronunciado sobre esta norma y su incompatibilidad con el derecho de defensa, particularmente el consagrado en el artículo 8.2 288 f) de la Convención Americana . 260. Por otra parte, la Comisión nota que el artículo 13 a) del Decreto Ley 25475 establecía una prohibición de que las autoridades de conocimiento se pronunciaran previamente a la sentencia sobre cualquier cuestión procesal, excepción o articulación. Esta limitación constituyó una clara afectación al derecho de defensa en tanto limitó los medios y las oportunidades a través de las cuales la señora J. podía alegar cuestiones preliminares en su favor. 261. Finalmente, la Comisión observa que de la narración de la señora J. resulta que en varios momentos los funcionarios de la DINCOTE bajo cuya custodia permaneció durante los primeros 17 días de su detención, efectuaron indicaciones en el sentido de que si “colaboraba” reduciría el sufrimiento de su hermana. Específicamente, la narración de la señora J. indica que uno de los días de la detención en la DINCOTE fue sacada de su celda y cuestionada con la amenaza de que si no cooperaba su hermana “estaría en peligro”. En el análisis relativo al derecho a la integridad personal, la Comisión consideró que existen suficientes elementos para dar por ciertos los hechos sufridos por la señora J. en dependencias de la DINCOTE. En este punto del análisis la Comisión considera que este tipo de amenazas dirigidas a obtener una confesión de culpabilidad, además de constituir una afectación al derecho a la integridad personal en conjunto con los otros hechos establecidos, son contrarios a la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo en los términos del artículo 8.2 g) de la Convención. 287 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Ver. Hechos probados. Párr. 197.51. 288 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 154. Citando: Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 183; y Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 153.

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