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Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención
Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la
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víctima” .
279.
La peticionaria argumentó que la Corte Suprema de Justicia actuó en violación de este
principio toda vez que dispuso un nuevo juzgamiento por lo mismos hechos por los cuales ya había sido
absuelta. En este sentido, añadió que el Tribunal alemán que conoció de la extradición solicitada por
Perú estableció su improcedencia ya que ésta afecta el núcleo central de la garantía de la prohibición de
ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, rechazando extraditarla al Perú para ser juzgada
por el delito de terrorismo por el cual era requerida. Otro de los argumentos sostenidos por la señora J.
se basa en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció fuera del plazo legal.
280.
Tras evaluar la información disponible en el expediente, la Comisión no cuenta con
elementos suficientes que le permitan concluir la violación del derecho consagrado en el artículo 8.4 de
la Convención Americana. La Comisión destaca que uno de los requisitos para la aplicación de esta
norma es la existencia de una sentencia absolutoria “en firme”. Aunque la Comisión considera que no es
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claro el sustento legal y/o el recurso que dio lugar a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia , ello
no equivale a una conclusión inequívoca en el sentido de que la sentencia absolutoria de 18 de junio de
1993 hubiere adquirido firmeza. Por otra parte, en cuanto a la alegada extemporaneidad de la decisión
de la Corte Suprema de Justicia, la CIDH no cuenta con información en el sentido de que, de acuerdo a
la legislación peruana, tal situación pueda dar lugar a que una sentencia quede en firme.
281.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión no cuenta con elementos
suficientes que le permitan concluir que el Estado de Perú violó la garantía de ne bis in idem consagrada
en el artículo 8.4 de la Convención Americana en perjuicio de J..
282.
Sin perjuicio de esta conclusión, y en cuanto a la situación procesal actual de la señora
J., la Comisión cuenta con ciertas piezas del expediente del nuevo proceso que se sigue en su contra y
con base en el cual persistiría a la fecha una orden de captura internacional. Un análisis de estas piezas
procesales, aportadas en su mayoría por el Estado peruano, indica que el nuevo proceso se basa total o
parcialmente en un proceso viciado.
283.
En primer lugar, no resulta claro cuál es la base legal o la situación procesal que permite
la continuidad de la pretensión punitiva del Estado.
284.
En las actas procesales disponibles, incluida la acusación fiscal, no se establece
claramente si el proceso actual se basa en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de
diciembre de 1993 que declaró nula la absolución y ordenó un nuevo juicio, o si se trata de una nulidad
de todo el proceso rendido ante jueces sin rostro y con base en una legislación inconstitucional e
inconvencional, a la luz del Decreto 926 (ver supra párrs. 53 y 54). Cabe mencionar que mediante auto
de 2 de abril de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo hizo referencia a “la situación procesal de la señora
J. tras la declaratoria de nulidad de una absolución en su favor”. Asimismo, en decisión de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 21 de septiembre de 2004 se menciona que la Corte
Suprema de Justicia declaró la nulidad de la absolución ordenando un nuevo juicio.
285.
De esta manera, la información disponible parece indicar que en el proceso actual se le
está otorgando pleno efecto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de diciembre de 1993,
no obstante la misma resulta incompatible con la Convención Americana por haber sido dictada por
jueces sin rostro, de manera inmotivada y en violación de la presunción de inocencia tal como se
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Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33. Párr. 67.
Si bien en una decisión de 21 de septiembre de 2004 en el marco del nuevo proceso se indica que “el fiscal superior”
interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia de 18 de junio de 1993, no se cuenta con información sobre la fecha en que fue
presentado, el sustento legal, el plazo legal aplicable para su interposición, ni los argumentos formulados (ver. supra párrs. 122 y
123).