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estableció en el presente informe de fondo. La Comisión desea enfatizar que una sentencia de estas
características no puede ser sustentada válidamente como la base de la continuidad de la pretensión
punitiva del Estado.
286.
En segundo lugar, de las piezas procesales con que cuenta la Comisión resulta que el
nuevo proceso toma en cuenta la prueba recabada ilegal y arbitrariamente, mediante procedimientos en
los cuales se perpetraron violaciones de varios derechos de la Convención Americana, tal como ha sido
establecido en el presente informe de fondo. Así por ejemplo, en el dictamen de la Tercera Fiscalía
Superior Penal Nacional mediante el cual se dispuso que “hay mérito para pasar a juicio oral” contra los
imputados, incluida J., se hace mención entre otras cosas, a la intervención de 13 de abril de 1992 en el
inmueble de Las Esmeraldas y a la incautación en dicho lugar de “propaganda subversiva, manuscritos y
documentos mecanografiados alusivos a la agrupación subversiva”.
287.
Finalmente, la CIDH no deja de notar que a pesar de la sentencia de 3 de enero de 2003
del Tribunal Constitucional, algunos extremos del Decreto Ley 25475 que fueron declarados
incompatibles con la CADH, continuarían vigentes en la legislación peruana. Uno de ellos, por ejemplo,
es el artículo 13 c) del referido decreto, mediante el cual se limita la posibilidad de que se presente como
prueba la declaración testimonial de los funcionarios que participaron en el atestado policial. Como se
indicó en la sección respectiva, en reiteradas oportunidades la Corte Interamericana ha declarado que
esta norma es violatoria del derecho de defensa.
7.
Conclusión
288.
En virtud de las consideraciones vertidas en la presente sección, la Comisión concluye
que el Estado de Perú violó los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.6, 8.1 y 8.2, 8.2 b), c),
f), g) y 8.5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de J.. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado de Perú no
violó el derecho consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana. La Comisión también
concluye que en el nuevo proceso no se han superado los vicios del proceso seguido en 1992 y 1993.
D.
El principio de legalidad e irretroactividad (Artículo 9 de la Convención Americana)
en relación con los hechos del proceso penal seguido en contra de la señora J..
289.
El artículo 9 de la Convención Americana establece:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la
ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
290.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
291.
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
1.
Consideraciones generales sobre el principio de legalidad e irretroactividad de la
ley penal desfavorable