70 308. En resumen, en los diversos pronunciamientos tanto del Ministerio Público como de autoridades judiciales se hace referencia indistinta a terrorismo, pertenencia a organización terrorista y apología. En dichos pronunciamientos no resulta claro ni consistente el sustento normativo de la acusación y juzgamiento, ni los hechos específicos con base en los cuales se atribuye cada una de las conductas. 309. Teniendo en cuenta que los delitos de terrorismo, pertenencia a organización terrorista y apología tienen un contenido normativo distinto e incorporan penas distintas, el derecho de defensa y el principio de legalidad, leídos en su conjunto, imponen la obligación tanto del Ministerio Público como de las autoridades judiciales de establecer clara y precisamente los hechos que se enmarcan dentro de cada uno de los tipos penales. De lo contrario, la persona acusada no podrá entender claramente cuáles son los hechos que resultan reprochables bajo los tipos penales invocados, ni las penas que corresponden a dicho reproche. De acuerdo a lo indicado anteriormente, el uso indistinto de tipos penales y la falta de claridad sobre los hechos que se adecuarían a dichos tipos penales, constituyen una violación del derecho de defensa y del principio de legalidad en perjuicio de J.. 3. La aplicación retroactiva del Decreto Ley 25.475 a J. 310. Tal como la CIDH ha dado por probado, la señora J. fue privada de libertad el 13 de abril de 1992 y el 28 de abril de 1992 se dio inicio a un proceso penal en su contra por supuestos hechos cometidos con anterioridad a esa fecha. El 5 de mayo de 1992, siete días después, fue emitido el Decreto Ley 25475 en virtud del cual se definió el tipo penal básico de terrorismo, así como otras conductas conexas a dicho tipo penal, estableciendo las penas respectivas. 311. No obstante la norma fue expedida con posterioridad a los hechos, sus disposiciones sustantivas fueron aplicadas retroactivamente en la acusación y juzgamiento de la señora J.. 312. Así, cabe mencionar que en el dictamen 118-92 de la Fiscalía 43 Provincial de Lima – Especial de Terrorismo se indica que “la conducta atribuida a los procesados estarían previstos (sic) en el artículo 322 del Código Penal y del D. Ley 25475, serían reprimibles también con posterioridad a la promulgación del precitado Decreto, por cuanto se le atribuye hacer la apología del terrorismo”. Posteriormente, en la resolución del Ministerio Público de 8 de enero de 1993 se indica que “hay mérito para (…) a juicio oral” a 93 personas en el marco del proceso “con reo en cárcel seguido por el delito de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA en agravio del Estado” y se solicitó la aplicación de la pena privativa de libertad de 20 años, así como la pena accesoria de inhabilitación. La Comisión hace notar que la pena accesoria de inhabilitación no se encontraba contemplada en las disposiciones relevantes del Código Penal de 1991 sino en el artículo 5 del Decreto Ley 25475, lo que evidencia que éste último fue utilizado para la solicitud de imposición de la pena. Aún más, en la resolución se indica expresamente que el delito se encuentra previsto y sancionado por los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal derogado por los artículos 2, 3 y 5 del Decreto Ley 25475 “los cuales se deben tener en cuenta para la imposición de la pena”. 313. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú violó los principios de legalidad y irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de J.. VI. CONCLUSIONES 314. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, protección a la honra y dignidad y a la vida privada y familiar, y protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J..

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