141.
En lo relevante para esta sección, el presente caso involucra una investigación preliminar
ante la Inspectoría del destacamento Leoncio Prado, la cual dio lugar a un procedimiento administrativo
disciplinario que culminó con la decisión de pasar a retiro por medida disciplinaria a la presunta víctima.
142.
En este sentido, para la Comisión resulta evidente que se trataba de un procedimiento de
carácter sancionatorio que constituyó una expresión del poder punitivo del Estado y, por lo tanto, las garantías
aplicables se amplían de manera análoga a las garantías del debido proceso penal establecidas en el artículo
8.2 de la Convención. De especial relevancia resulta el derecho a ser oído, a conocer las razones de la
acusación, a contar con los medios adecuados para la defensa, con una defensa adecuada, a la presunción de
inocencia y a contar con la posibilidad de recurrir. A continuación la Comisión efectuará algunas
consideraciones generales sobre el contenido de las garantías que conforme a los hechos probados resultan
relevantes en el análisis del procedimiento sancionatorio realizado en el presente caso.
143.
En relación con la garantía de conocer previa y detalladamente la acusación, la Comisión
recuerda que el artículo 8.2 b) de la Convención Americana “ordena a las autoridades judiciales competentes a
notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le
atribuye responsabilidad”97.
144.
Al respecto, en el caso Barreto Leiva, la Corte Interamericana indicó que “para satisfacer el
artículo 8.2 b) de la Convención, el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la
acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a
formular la acusación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.
Toda esta información debe ser expresa clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado
que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha
considerado que la puntual observancia del artículo 8.2 b) es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la
defensa” 98. En el caso Barreto Leiva la Corte Interamericana indicó que “el investigado, antes de declarar, tiene
que conocer de manera oficial cuales son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información
pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de
error que las conjeturas producen”99. Asimismo, este derecho rige incluso antes de que se formule una
“acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es
necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante
cualquier autoridad pública100.
145.
Por su parte, la garantía de contar con los medios adecuados para la defensa contenida en el
artículo 8.2 c) de la Convención Americana implica el acceso del inculpado al conocimiento del expediente, y a
las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención101, así como respetar el principio del contradictorio,
que garantiza la intervención de aquel en el análisis de la prueba102. En similar sentido, la Comisión ha
97Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Oscar Barreto
Leiva, Caso 11.663, contra la República Bolivariana de Venezuela, párr. 78; Corte IDH, Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 149; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225;
Corte IDH, Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118; y Corte IDH, Caso Tibi. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187.
98
Corte IDH. Caso Barreto Leiva, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C no. 206, párr. 28.
99
Corte IDH. Caso Barreto Leiva, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C no. 206, párr. 47.
100Corte
IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C
No. 206, Párr.29.
101 Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100,
párr.32.
102 Ver Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie
C No. 206, Párr.29; Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.83.
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