Villavicencio, al modificar la pena en más del doble de la pena impuesta en primera instancia. Tomando en
cuenta dicho impacto severo, la Comisión considera que la referida Sala tenía la obligación de motivar
suficientemente dicha decisión. Es decir, no corresponde a la CIDH establecer si la pena aplicable era de 6 o de
15 años. Sin embargo, la Comisión sí está llamada a analizar si la modificación severa y desfavorable de la
pena, estuvo motivada. Como se explicó anteriormente, esta es una de las debidas garantías protegidas por el
artículo 8.1 de la Convención.
173.
Al respecto y tal como se estableció en los hechos probados, la II Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia indicó en su decisión que la pena debe imponerse en atención a las condiciones
personales de los encausados y en la forma y circunstancias en que se cometió el delito. Tras invocar estos
criterios generales para la imposición de la pena, la Sala Penal pasó a concluir directamente que “es del caso
modificar la pena impuesta conforme al Código Penal”. La misma motivación aplicó a todos los co-procesados
condenados, sin determinación individualizada alguna. Así, en ningún extremo de la decisión la Sala Penal
explica cuáles son las “condiciones personales” del señor Rosadio Villavicencio ni cuáles son las circunstancias
en que él habría cometido el delito, de forma que justificaran el cambio de la pena que, como se indicó, fue
particularmente severo.
174.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú violó
el derecho a contar con una motivación suficiente respecto del aumento de la pena, en los términos del artículo
8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Rosadio Villavicencio.
C.
El principio de non bis in ídem respecto de los procesos adelantados contra la presunta
víctima (artículo 8.4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana)
175.
El artículo 8.4 de la Convención Americana establece en lo pertinente que “el inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
1.
Consideraciones generales
176.
El principio de non bis in ídem, contenido en el artículo 8.4 de la Convención Americana,
constituye otro de los preceptos fundamentales del derecho penal incluidos dentro de las garantías
fundamentales del derecho a un debido proceso y a un juicio119, y tanto la Corte como la Comisión
Interamericana han indicado que éste busca proteger a las personas de ser sometidas a un nuevo juicio por la
misma causa y hechos específicos por los que ya han sido juzgadas mediante sentencia firme120. La Corte ha
precisado que “entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4, se encuentra la
realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio”121.
177.
En el ámbito internacional, el principio de non bis in ídem también está consagrado en el
artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual “[n]adie podrá ser
119
218.
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr.
120 CIDH, Informe No 176/10, Caso 12.576, 12.611 y 12.612, Segundo Aniceto Norin Catriman, Juan Patricio Marileo Saravia,
Victor Ancalaf Llaupe y otros, fondo, Chile, 5 de noviembre de 2010, Párr.284.
121 Corte IDH, Caso Cantoral Benavides v. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000 (fondo), Serie C No. 69, párr. 137. Ver
también CIDH, Informe No 1/95, Caso 11.006, Perú, 7 de febrero de 1995; Corte IDH, Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 120. La Corte IDH también ha indicado que el
principio del non bis in ídem, “aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un
derecho absoluto y , por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al
responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías
procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Ver. Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y
otros vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr.
154.
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