indicado que la existencia de estas garantías constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención144.
201.
La Comisión y la Corte han indicado que en el caso de un recurso que controvierte la
privación de libertad, el análisis por la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino
debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo
a los parámetros establecidos por la Convención Americana145. Como ha indicado la Comisión, el control
jurisdiccional de la detención impuesta a través de la prisión preventiva no se refiere exclusivamente a las
circunstancias de la detención, sino también a la continuidad de la misma, toda vez que corresponde al
juzgador “garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción,
cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente
con la presunción de inocencia”146.
2.
Análisis del caso
2.1
Motivación de la prisión preventiva en los fueros ordinario y militar
202.
La Comisión se referirá en primer lugar a la motivación de la detención preventiva impuesta
al señor Villavicencio. Al respecto, la Comisión no cuenta con la decisión mediante la cual se dispuso la
detención preventiva inicial en las jurisdicciones ordinaria y militar, a fin de constatar la motivación original
de las mismas y, en especial, si persiguió fines procesales y cuáles fueron dichos fines.
203.
No obstante lo anterior, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, la Comisión destaca en primer
lugar la decisión del 9 de febrero de 1995 referida en la sección de hechos probados, mediante la cual el Juez
de Primera Instancia Mixto, declaró improcedente la solicitud de libertad incondicional, estimando que los
imputados “niegan los cargos imputados” y entrar en contradicciones, “lo que hace ver la conducta ilícita de los
recurrentes” por lo que resulta aplicable el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales.
204.
En segundo lugar, la Comisión recuerda la decisión de la Corte Suprema de Justicia de San
Martín de 24 de abril de 1995 en la que dicho órgano declaró sin lugar la apelación en contra de la decisión
anterior, por estimar que la conducta de la presunta víctima reviste “gravedad”. En dicha decisión el Tribunal
también revocó el auto que denegaba la libertad incondicional de otras personas co-procesadas con la
presunta víctima, y determinó variar su situación jurídica de “detención” a “comparecencia” por considerar
que en su caso no se configuraban los requisitos para dictar mandato de detención entre los que se encontraba
el requisito de intentar eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No obstante, el Tribunal
no efectuó ninguna motivación relacionada con dichos requisitos respecto del señor Rosadio Villavicencio.
205.
La Comisión recuerda que en las decisiones en el fuero ordinario, las autoridades
competentes se limitaron a indicar que la presunta víctima no cumplió con la condición de demostrar
plenamente su inculpabilidad en los términos que establecía el artículo 201 del Código de Procedimientos
Penales, o resaltaron “la gravedad” e indicios de responsabilidad del delito del que se acusaba a la presunta
víctima.
206.
En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Comisión subraya que el 9 de agosto de 1995 el
Juez Militar Permanente de Tarapoto dictó orden de detención definitiva en contra de la presunta víctima
144
Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 129, párr. 93.
Corte IDH. Caso López Álvarez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.96;
Ver también CIDH, Informe No. 67/11, Caso 11.157, Admisibilidad y Fondo, Gladys Carol Espinoza Gonzales, Perú, 31 de marzo de 2011
párr. 165.
145
146 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 118.
Ver también por ejemplo las Reglas de Tokio cuya regla 6.3 establece que el acusado “tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u
otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva”.
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