214.
La Comisión advierte que al evaluar la solicitud de libertad incondicional del señor Rosadio
Villavicencio, las autoridades que negaron los recursos citados en el párrafo precedente, lo hicieron basándose
exclusivamente en los indicios de responsabilidad, la gravedad del delito o el estándar probatorio del artículo
201 del Código de Procedimientos Penales, que exigía demostrar plenamente la inculpabilidad, sin analizar ni
justificar si se cumplían los fines procesales según otras normas del Código Procesal Penal, y que estaban
llamados a verificar de conformidad con sus obligaciones bajo la Convención Americana, esto es, los fines
procesales.
215.
En suma, los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron una revisión sin demora y
efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva a la luz de los estándares
descritos, lo que resultó en una violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana.
216.
En virtud de todas las consideraciones vertidas en la presente sección la Comisión
Interamericana concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos establecidos
en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio.
VI.
CONCLUSIONES
217.
La Comisión concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a
la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1,
8.2, 8.2 b), c), e), 8.4, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio.
VII.
RECOMENDACIONES
218.
En virtud de las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO PERUANO,
1.
Reparar integralmente a la víctima del presente caso a través de medidas de compensación
pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño material e inmaterial ocasionado a la víctima como
consecuencia de las violaciones declaradas en el presente informe.
2.
Disponer las medidas de no repetición, legislativas, administrativas o de otra índole, para
asegurar que en los procesos administrativos sancionatorios se respete estrictamente el principio de
presunción de inocencia y las demás garantías del debido proceso. Asimismo, para asegurar que en el ejercicio
del poder punitivo del Estado, tanto en la vía administrativa como en la vía penal, se respete el principio de
non bis in ídem y se eviten múltiples juzgamientos por los mismos hechos. Finalmente, para asegurar que la
aplicación de la detención preventiva se ajuste a los estándares declarados en el presente informe para que no
se constituya en una medida punitiva, en particular, que la misma obedezca a fines procesales y que su
duración sea la estrictamente necesaria para el logro de tales fines.
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