214. La Comisión advierte que al evaluar la solicitud de libertad incondicional del señor Rosadio Villavicencio, las autoridades que negaron los recursos citados en el párrafo precedente, lo hicieron basándose exclusivamente en los indicios de responsabilidad, la gravedad del delito o el estándar probatorio del artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, que exigía demostrar plenamente la inculpabilidad, sin analizar ni justificar si se cumplían los fines procesales según otras normas del Código Procesal Penal, y que estaban llamados a verificar de conformidad con sus obligaciones bajo la Convención Americana, esto es, los fines procesales. 215. En suma, los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva a la luz de los estándares descritos, lo que resultó en una violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana. 216. En virtud de todas las consideraciones vertidas en la presente sección la Comisión Interamericana concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio. VI. CONCLUSIONES 217. La Comisión concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), e), 8.4, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio. VII. RECOMENDACIONES 218. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO PERUANO, 1. Reparar integralmente a la víctima del presente caso a través de medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño material e inmaterial ocasionado a la víctima como consecuencia de las violaciones declaradas en el presente informe. 2. Disponer las medidas de no repetición, legislativas, administrativas o de otra índole, para asegurar que en los procesos administrativos sancionatorios se respete estrictamente el principio de presunción de inocencia y las demás garantías del debido proceso. Asimismo, para asegurar que en el ejercicio del poder punitivo del Estado, tanto en la vía administrativa como en la vía penal, se respete el principio de non bis in ídem y se eviten múltiples juzgamientos por los mismos hechos. Finalmente, para asegurar que la aplicación de la detención preventiva se ajuste a los estándares declarados en el presente informe para que no se constituya en una medida punitiva, en particular, que la misma obedezca a fines procesales y que su duración sea la estrictamente necesaria para el logro de tales fines. 36

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