instrumento en base a los artículos 8.a y 13, conforme al artículo 19.6. De manera
que la Comisión no tiene competencia para evaluar el cumplimiento de los artículos
3, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador.
42.
En lo que respecta a la Convención Internacional para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial y el Convenio 111 de la Organización
Internacional del Trabajo, corresponde subrayar que la CIDH carece de competencia
para examinar violaciones de derechos garantizados por estos instrumentos, pero,
en función del artículo 29 de la Convención Americana, puede utilizarlos como pauta
de interpretación de las obligaciones internacionales libremente asumidas por el
Estado.
43.
La Comisión tiene competencia ratione temporis en virtud de que los
hechos alegados ocurrieron después de haber asumido el Brasil el compromiso de
respetar los derechos humanos, tras ratificar la Convención, el 25 de septiembre de
1992.
44.
La Comisión tiene competencia ratione loci en virtud de que los hechos
alegados en la denuncia ocurrieron en territorio del Brasil.
B.
1.
Requisitos para la admisibilidad de la petición
Agotamiento de los recursos internos
45.
El peticionario presentó la petición ante la CIDH el 8 de diciembre de
2003, alegando textualmente que se trataba de una denuncia comprendida en el
artículo 46.2.c de la Convención Americana por la excepción del agotamiento de
recursos internos, al haber existido demora injustificada en el pronunciamiento de
una sentencia. Obsérvese que la petición fue interpuesta cuando la demanda judicial
en el Brasil ya llevaba tres años sin ninguna acción de parte del Poder Judicial de São
Paulo.
46.
El peticionario indica que, no obstante las pruebas en autos del
proceso para la debida condena del acusado en primera instancia, se pronunció
sentencia contraria a la condena y que el recurso de apelación aguardó más de tres
años la asignación a una de las Salas Penales del Tribunal de Justicia de São Paulo.
47.
Además, el Estado no impugnó el atraso alegado, sino que sólo indicó
que se dio vista al recurso de apelación (más de tres años después de la presentación
de argumentos y contrargumentos), y que la decisión fue reformada a quo, no
obstante el error material, reformado posteriormente a través de pedidos de
aclaración del juicio ad quem, al caducar la pretensión punitiva del Estado cuando
argumentó la prescripción de un delito constitucionalmente imprescriptible.
48.
Las víctimas no están obligadas a interponer una reparación por daños
ante la situación planteada. En caso de que hubieran iniciado una acción civil, esta
no estaría vinculada a la penal, porque, para el ordenamiento jurídico del Brasil, se
trata de demandas diferentes que serán evaluadas por jueces diferentes, con
dinámicas procesales autónomas. Ello significa que la pretensión de tutela
jurisdiccional de las presuntas víctimas por parte del Estado puede resolverse con la
demanda en la esfera penal. Las presuntas víctimas tienen facultad de interponer
una acción civil por daños pero, obligatoriamente, tendrían que iniciar una acción
penal, de acuerdo con la Ley 7.716/89, para que se sancione al autor del acto de
racismo, pues la Constitución Federal del Brasil, en su artículo 5º, XLII, establece
que el de racismo es un delito imprescriptible y no sujeto a fianza, siendo la citada
ley el dispositivo regulador que describe inclusive los tipos penales. En el caso en
consideración: