privación de libertad de 8 años en lugar de los 3 años establecidos. El 12 de febrero de 2003, el
Estado aduce que la Sala Penal Tercera de la Corte de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista
Resolución 21/2003 que anuló la sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro
tribunal de sentencia.
56. El Estado sostiene que el proceso penal seguido por I.V. se trasladó de juzgados en diferentes
ocasiones debido a las excusas de varios jueces. Alega que el 13 de agosto de 2004, el Tribunal
de Sentencia de Copacabana emitió la Resolución 32/2004 que estableció la pena principal de
multa por el delito de lesiones gravísimas contra Edgar Torrico. El Estado aduce que el Dr. Edgar
Torrico, el 28 de agosto de 2004 presentó recurso de apelación restringida a dicha sentencia y
que el 22 de octubre de 2004, mediante resolución 265/2004 se anuló totalmente la sentencia
y se ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
57. El Estado alega que el 10 de abril de 2006, el Dr. Edgar Torrico presentó un incidente ante
el Tribunal Cuarto de Sentencia, mediante el cual solicitó la extinción de la acción penal en
aplicación del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal que determina la duración máxima
del proceso de tres años. El Estado sostiene que el Tribunal Cuarto de Sentencia, el 1 de junio
de 2006, mediante Resolución 13/2006 declaró probado el incidente de extinción de la acción
penal y dispuso el archivo del expediente.
58. El Estado alega que dicha resolución fue apelada en la vía incidental por el Fiscal asignado
al caso y por la presunta agraviada. El Estado sostiene que el 23 de agosto de 2006, la Sala
Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz emitió la Resolución 514/2006
confirmando la extinción de la acción penal pública.
59. El Estado sostiene conforme al art. 19 párrafo 2 de la Constitución Política, que I.V. tenía la
posibilidad de presentar un recurso de amparo constitucional por cuanto existía una resolución
final que extinguía la acción penal. El Estado sostiene que dicho artículo establece que todas las
personas pueden interponer el recurso extraordinario de Amparo Constitucional en contra de
toda Resolución, acto u omisión indebida a la autoridad o funcionario, siempre que no hubiere
medio o recurso para la protección inmediata de derechos y garantías.
60. En base a las consideraciones expuestas, el Estado alega que la petición debe ser declarada
inadmisible por cuanto sostiene que el peticionario no agotó los recursos internos al no haberse
interpuesto un recurso extraordinario de amparo constitucional.
IV.
ANÁLISIS LEGAL
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci
61. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar denuncias a favor de la presunta víctima. La presunta víctima del caso se encontraba
bajo la jurisdicción del Estado boliviano en la fecha de los hechos aducidos. En cuanto al Estado,
la Comisión toma nota que Bolivia es un Estado parte de la Convención desde el 19 de julio de
1979, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
62. Por otro lado, la Comisión toma nota que Bolivia es un Estado parte de la Convención de
Belem do Pará desde el 5 de diciembre de 1994 fecha en que depositó su instrumento de
ratificación. Por consiguiente, la CIDH tiene competencia rationae temporispara analizar en la
etapa de fondo los alegatos sobre presuntas violaciones de este instrumento internacional.
63. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana y la Convención de
Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
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