el Estado no ha indicado en qué medida dicho recurso extraordinario hubiera podido responder
a, o remediar las violaciones al debido proceso planteadas por el peticionario. En este sentido,
el peticionario alega que el proceso penal estuvo afectado por una serie de irregularidades y
demoras, y el recurso extraordinario mencionado no tendría como propósito remediar las
presuntas violaciones alegadas por el peticionario. Asimismo, la Comisión observa las pocas
probabilidades de éxito que hubiera tenido la interposición de dicho recurso tomando en cuenta
la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional de Bolivia citada en el párrafo
anterior.
74. La Comisión considera que la idoneidad de una acción civil o penal para remediar los hechos
alegados de ser ciertos, será analizada en el fondo del caso.
75. Por lo tanto, la Comisión considera que el peticionario agotó los recursos internos y con ello
el requisito consagrado en el artículo 46.1.a de la Convención se encuentra satisfecho desde la
fecha en que I.V. fue notificada de la Resolución sobre la prescripción de la acción penal el 13
de septiembre de 2006.
2.
Plazo para la presentación de la petición
76. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir
de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción
interna.
77. La Comisión ha establecido que los recursos internos fueron agotados a través de la
Resolución 514/06 de 23 de agosto de 2006 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte
Superior de Justicia de La Paz que fue notificada a la presunta víctima el 13 de septiembre de
2006. La petición se presentó el 7 de marzo de 2007. En virtud de ello, la Comisión concluye
que este requisito se encuentra satisfecho.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
78. El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la
petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas
se deducen del expediente.
4.
Caracterización de los hechos
79. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión
debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia expone hechos que
caracterizan una violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la
existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo17.
Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001,
párr. 50; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 43 e Informe
Nº 29/07, Petición 712-03, Elena Tellez Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párr. 58.
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