80. La Comisión considera que de ser probados los hechos referentes a la práctica de una
esterilización alegadamente sin consentimiento en un hospital público, así como los efectos
físicos y psicológicos que la misma produjo en I.V., podrían caracterizar una posible violación de
los derechos consagrados en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Igualmente, los hechos
podrían caracterizar una posible violación al artículo 11.2 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, con respecto
a las alegaciones del peticionario apuntando a la injerencia arbitraria de funcionarios públicos en
la vida privada de I.V en su decisión sobre mantener o no la función reproductora, invadiendo
la esfera de su intimidad.18
81. La Comisión también considera que los hechos podrían caracterizar una violación al artículo
13 de la Convención de Americana en relación con las obligaciones en el artículo 1.1. del mismo
instrumento en perjuicio de la víctima, por no haber sido alegadamente informada de los efectos,
riesgos y consecuencias de la intervención quirúrgica a la que fue sometida y/o métodos
alternativos, conforme lo establece la norma boliviana y los estándares internacionales de
derechos humanos en la materia19.
82. Asimismo, los hechos podrían caracterizar una posible violación al artículo 17 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, con respecto a la injerencia arbitraria de funcionarios públicos en el derecho de
I.V. a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y por consiguiente el tamaño de
su familia.
83. Igualmente, la Comisión considera que la esterilización alegadamente realizada por
funcionarios estatales sin el consentimiento de la presunta agraviada, así como las
consecuencias físicas y psicológicas de dicha intervención médica, podrían caracterizar una
posible violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Igualmente podría
caracterizar una violación de dicho artículo la supuesta dilación del proceso penal en contra de
los supuestos responsables atribuida al poder judicial.
84. La Comisión también estima que las presuntas irregularidades y retrasos que acarrearon la
prescripción de la acción penal, atribuidas al poder judicial, podrían caracterizar una posible
violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
V.
CONCLUSIÓN
85. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface
los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana
y en consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
La CIDH ha establecido anteriormente que el derecho a la intimidad “garantiza una esfera que nadie puede invadir,
un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo”. Asimismo, ha señalado que “el artículo 11.2
prohíbe específicamente la interferencia "arbitraria o abusiva" de ese derecho. La disposición indica que, además de la
condición de legalidad, que se debe observar siempre cuando se imponga una restricción a los derechos consagrados en la
Convención, el Estado tiene la obligación especial de prevenir interferencias ‘arbitrarias o abusivas.’“ Véase CIDH, Informe
No. 38/96, Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 91.
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El artículo 16 e) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece
que los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres: los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el
intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos.
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