4 hechos, que es de obligatoria observancia para el legislador interno, sin perjuicio de que éste amplíe la protección penal del bien jurídico tutelado. Aquello plantearía una discontinuidad entre el deber estatal de cumplir la norma internacional de protección penal del bien o el derecho, y la decisión del legislador penal interno que fija el tipo. La discontinuidad pudiera significar incompatibilidad y generar, en su caso, responsabilidad internacional. E) Cuerpos dictaminadores 17. En este caso se ha tenido a la vista la argumentación que las partes formulan a propósito de la intervención que tuvo un órgano colegial (Tribunal de Honor), convocado a pronunciarse sobre determinados aspectos del tratamiento médico que recibió la paciente. Esto atrae el interés sobre el papel de los cuerpos colegiales que tienen a su cargo pronunciamientos sobre cuestiones éticas o técnicas. Tómese en cuenta que aquéllos pudieran ser jurídicamente relevantes para los miembros del colegio respectivo, para terceros que invocan una responsabilidad profesional o un derecho al conocimiento (certificado profesionalmente) acerca de determinados hechos, y en definitiva para la formación de criterios más o menos decisivos acerca de la prestación de servicios de gran importancia (como la protección de la vida y la integridad, a través de la atención de la salud) y las expectativas que al respecto puede abrigar una sociedad. 18. Ciertamente hay que distinguir entre los pronunciamientos de una agrupación privada, que existe y actúa por la sola voluntad de sus integrantes (aunque bajo las normas que rigen este género de personas colectivas: regularmente, mandamientos civiles) y cuyas decisiones poseen reducida trascendencia, y los de las entidades o instituciones creadas por un acto del Estado (una ley, por ejemplo) que les atribuye determinadas facultades con fuerza sobre la conducta y los derechos de sus miembros. 19. Asimismo, corresponde examinar el impacto o la trascendencia que esos pronunciamientos pudieran tener o pretender con respecto a terceros, ajenos a la corporación respectiva, tomando en cuenta si éstos disponen de ciertos derechos efectivos o son apenas testigos y, en cierto modo, destinatarios “impotentes” de las decisiones de la entidad. Y también es preciso deslindar si los acuerdos que ésta adopta condicionan, subordinan o mediatizan el ejercicio de obligaciones o potestades conferidas a órganos formales del Estado para el ejercicio de atribuciones naturalmente públicas, como la impartición de justicia o el control de los prestadores del servicio de salud. 20. Cuando no existe ese condicionamiento --como la Corte advirtió en el Caso Albán Cornejo y otros--, el Estado debe actuar conforme a sus atribuciones, sin más requisito o demora. Cuando existe, habrá que considerar la condición (que puede constituir requisito de procedibilidad, obstáculo procesal o cuestión prejudicial), y será preciso analizar, de lege ferenda, la pertinencia de mantener un condicionamiento que perturba el derecho de un tercero. 21. Las reflexiones que pudieran hacerse en este caso no sólo abarcarían, con las especificidades correspondientes, a los colegios de profesionales --en la hipótesis, un colegio médico--, que son cuerpos tradicionales de defensa y vigilancia gremial, lato sensu, sino también a otras figuras que hoy operan en la materia que nos atañe, y que

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