-18b) en el trámite del caso ante la Comisión el Estado no controvirtió los hechos, no cuestionó la admisibilidad de la petición planteada, ni alegó en su favor la excepción que invoca ante la Corte; y c) en lo que concierne a los ex trabajadores de la ESMLL “está probado que los recursos internos sí se agotaron, pero […] estos resultaron manifiestamente infructuosos”. Incluso, dado el tiempo transcurrido, es aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos referida al retardo injustificado en la ejecución de la decisión. Consideraciones de la Corte 119. Los alegatos del Estado respecto de la excepción de “falta de agotamiento de la vía previa” se centran en dos asuntos principales: a) falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto a la sentencia emitida el 8 de julio de 1998 por el Tribunal Constitucional sobre la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), en la cual ordenó reponer a los trabajadores que no hubieren cobrado sus beneficios sociales; y b) que “en la nómina de personas consignada en la demanda no figura ningún ex trabajador de ESMLL”. a) falta de agotamiento de los recursos internos 120. En su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Perú alegó ante la Corte la falta de agotamiento de los recursos “respecto del extremo de la acción referido al caso de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima –ESMLL”, debido a que “el […] litigio […] se encuentra en plena actividad de ejecución de sentencia”. 121. La Convención Americana establece que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia2. 122. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos3. 123. Esta Corte ha sostenido que el artículo 46.1.a) de la Convención expresa que los recursos internos deben ser interpuestos y agotados de acuerdo a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos, lo cual implica que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención4. 2 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 132; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, parr. 47; y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 79. 3 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 48; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 133. 4 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 134; Caso Tibi, supra nota 2, párr. 50; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53.

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