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145. Asimismo, la Corte ha señalado que no es indispensable que los poderes otorgados por las
presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas
formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado12. Además, ha indicado que:
La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha guiado por [dichos
parámetros] y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción […].
[…] Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representación tiene, sin
embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos
instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de
voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben
señalar con precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos que
cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados
ante el Tribunal13.
146. Tomando en cuenta que los poderes otorgados a favor del interviniente común fueron
dados a favor de cinco personas físicas cuyos nombres se indican específicamente, a pesar de que
en su margen superior tienen un membrete que dice “Sindicato de Trabajadores Municipales de
Lima”, la Corte considera que no tienen ningún vicio que impida su validez ante este Tribunal.
147. La Corte ha entendido que la “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima”
no es el actual Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima, y que los escritos que
hubiere presentado en el proceso internacional no los ha presentado en nombre de los miembros
del actual sindicato. En cuanto a lo alegado por el Perú sobre una supuesta vulneración de la
libertad sindical de los miembros del “verdadero SITRAMUN”, no corresponde a este Tribunal
pronunciarse al respecto.
148. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la segunda excepción
preliminar.
*
*
*
149. Una vez desestimadas las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Corte
procede a analizar el fondo del caso.
VI
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL Y ALEGADO “HECHO NUEVO”
150. La Corte procederá a determinar los alcances del reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado ante la Comisión, y a pronunciarse sobre el alegado “hecho
nuevo” ante la Corte, con base en el cual el Estado cambió su posición y manifestó que “no
considera que exista responsabilidad”.
12
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 94; Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza
Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de
1998. Serie C No. 42, párrs. 97, 98 y 99.
13
Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 94. Asimismo, cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 12, párrs. 65 y
66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 12, párrs. 97 y 99.