-28denegaba [el] recurso, podría haber ejercitado recursos extraordinarios como el de cosa juzgada
fraudulenta. El Estado así lo reconoce, y además ha acreditado ante esta Corte haberlo hecho. Si
estos recursos extraordinarios no existen por disposición legal o no son efectivos, de todas
maneras, esto es responsabilidad del Estado”.
163. Por su parte, el interviniente común indicó, inter alia, que el Perú “no ha probado
judicialmente, en absolutamente ningún caso, que las sentencias cuya ejecución desacata han
sido producto de un acto de colusión ilegal entre los representantes legales del SITRAMUN-Lima o
su asesora legal y las autoridades jurisdiccionales que fueron autoras de tales decisiones
judiciales”. Asimismo, agregó que “[n]o basta […] con que se trate de una sentencia que
corresponda a una época gobernada, en general, por un ambiente de amedrentamiento y
corrupción, sino que se debe analizar cada caso en un contexto concreto que permita la
individualización de las responsabilidades jurídicas correspondientes”. Además, señaló que
“resulta lamentable que, basado exclusivamente en las declaraciones de personas procesadas por
corrupción, que se han acogido al mecanismo de la Colaboración Eficaz, el Estado peruano
pretenda justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales ante esta Honorable
Corte, mediante una presunción, que afectaría toda la producción de la administración de justicia
peruana de esa época”.
164. La Corte ha examinado los referidos elementos probatorios presentados por el Perú, sus
alegatos al respecto, así como las observaciones de la Comisión y del interviniente común,
particularmente en relación con los siguientes puntos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
el 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional declaró sin lugar solicitudes en
que la Municipalidad de Lima pedía “la revisión o nulidad” de tres sentencias de este
caso emitidas por el Tribunal Constitucional entre 1997 y 1999 cuando tenía una
composición de 4 magistrados (infra párr. 204.93), y señaló que “se mant[enía] la
validez de tales resoluciones por […] razón de la seguridad jurídica nacional […]”;
al hacer alusión a lo resuelto por esta Corte en el caso del Tribunal Constitucional el
Estado omite una parte importante de la fundamentación sobre la violación al
principio de imparcialidad; en ese caso la Corte no afirmó que por estar conformado
por cuatro miembros en lugar de siete el Tribunal Constitucional se violara, per se,
el principio de imparcialidad;
la Municipalidad de Lima interpuso una demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, en relación con una de las sentencias firmes de este caso; sin
embargo, la demanda le fue declarada infundada el 30 de junio de 2003 por el
Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima y el 9 de junio de 2005 la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia
apelada (infra párr. 204.72, 204.73 y 204.74);
en cuanto a las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde
Pinchi Pinchi, ex secretarias del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, la
Corte no consideró oportuno acceder a lo solicitado por el Estado (supra párr. 45),
tomando en cuenta que las dos señoras han rendido declaraciones dentro de un
proceso penal que no ha concluido, en el cual también habrían rendido declaración
más personas y se habrían allegado otras pruebas, todas las cuales no corresponde
a la Corte valorar, sino al tribunal penal interno;
en la documentación presentada sobre el proceso penal por el delito de peculado
que se sigue contra una presunta víctima y tres representantes, incluida la
acusación penal, no se hace referencia a que hubiera corrupción para la emisión de
las sentencias que declararon con lugar las demandas de garantía que se alegan
incumplidas ante esta Corte;
se ha constatado que respecto de los alegados cambios jurisprudenciales del
Tribunal Constitucional para beneficiar a los trabajadores del SITRAMUN respecto de
los despidos por evaluación o excedencia, los hechos y los fundamentos jurídicos de