-29- g) las sentencias son diferentes para el caso de la Municipalidad de Lima y las de los otros casos aportados por el Estado; y es preciso resaltar que en la audiencia pública, ante una pregunta de la Corte, al referirse a la alegada participación de dirigentes del SITRAMUN en la “red de corrupción”, el Estado afirmó que “[s]i tuvi[era] una demostración tangible, la aportaría[…] de inmediato a la Corte y este caso quedaría resuelto. Como no la t[i]en[e], t[i]en[e]que simplemente apelar al sentido común. [… C]omo es obvio, no p[uede] demostrar con una prueba tangible, que quizás exista pero que no h[a] encontrado”. 165. En cuanto a la pretensión estatal sobre el alegado “hecho nuevo”, en sus alegatos finales orales y escritos el Perú afirmó que no pretende que la Corte anule, revise, modifique ni deje sin efecto las sentencias emitidas por los tribunales peruanos, sino que “esos fallos sean examinados desde la noble perspectiva de la justicia y no de la mera formalidad” y la Corte evalúe si esas sentencias de “naturaleza antijurídica” deben ser cumplidas de acuerdo al artículo 25 de la Convención. 166. Este Tribunal entiende que los alegatos y elementos probatorios expuestos por el Estado sobre el alegado “hecho nuevo” se encuentran dirigidos a desvirtuar la legitimidad de las sentencias que se alegan incumplidas en este caso y su autoridad de cosa juzgada, a pesar de que haya expresado que no pretende que la Corte anule, revise, modifique ni deje sin efecto las sentencias emitidas por los tribunales peruanos. 167. La Corte considera que una sentencia con carácter de cosa juzgada tiene que ser necesariamente cumplida debido a que en ella se adopta una decisión de forma definitiva, otorgando certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto, y tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad. Ante este Tribunal, eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando ésta afecta derechos de individuos protegidos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada15, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 168. En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal no admite el argumento del Perú sobre el alegado “hecho nuevo”, el cual indicó que desconocía cuando reconoció responsabilidad en el trámite del caso ante la Comisión, y, por consiguiente, la Corte estima que no ha sido acreditado ningún elemento que prive de su valor jurídico a las sentencias que se alegan como incumplidas. C) Efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad ante la Comisión 169. Una vez declarado improcedente el argumento del Perú sobre el alegado “hecho nuevo”, la Corte procede a pronunciarse sobre el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el trámite del caso ante la Comisión (supra párrs. 152 y 154), según el cual “asumi[ó] su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25 (2)(c) de la Convención Americana […]”. 170. En el proceso ante la Corte, el Estado en diversas oportunidades aceptó que ante la Comisión había realizado dicho reconocimiento. Por ejemplo, en la audiencia pública ante la Corte 15 Cfr. Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 131; y Caso Genie Lacayo. Solicitud de Revisión de la Sentencia de 29 de enero de 1997. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10 a 12.

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