-39.
El 6 de abril de 2001 el Perú presentó un escrito, mediante el cual informó que había
creado una comisión negociadora multisectorial, encargada de buscar alternativas para lograr una
solución amistosa. El 4 de junio de 2001 el Estado informó a la Comisión Interamericana que
mediante Resolución Ministerial Nº 114-2001-PCM decidió dar por concluidas las labores de dicha
comisión multisectorial y “someter la decisión del presente caso a la decisión que adopt[ara …] la
Comisión Interamericana”.
10.
El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 85/01, mediante el cual
declaró admisible la petición en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1.1 y
25.2.c de la Convención Americana.
11.
El 22 de julio de 2002 el Perú remitió el informe Nº 54-2002/JUS/CNDH-SE emitido por la
Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 19 de julio de 2002, en el cual
indicó, inter alia, que
[…] ratifica[ba] el reconocimiento tácito de responsabilidad internacional manifiesto en el Comunicado
de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo su responsabilidad internacional por la
transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos
25(2)(c) de la Convención Americana.
[…] dada la crisis económica que el Estado peruano atraviesa y ante la imposibilidad de atender con las
indemnizaciones y medidas reparadoras de los peticionarios en el presente caso, se ve obligado a
solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adopte lo conveniente.
Asimismo, concluyó que “[…] el Estado peruano somet[ía] el presente caso a la mejor decisión
que consider[ara] la Comisión Interamericana”.
12.
El 11 de octubre de 2002 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención,
aprobó el Informe Nº 66/02, mediante el cual concluyó que:
[…] el Estado peruano es responsable de la violación al derecho a la protección judicial consagrado en el
artículo 25[(2)](c) de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores de la Municipalidad de
Lima y del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima SITRAMUN. Lo anterior constituyó
además violación por el Estado peruano a la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención.
Asimismo, la Comisión recomendó al Estado:
Tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento en forma eficiente a las sentencias señaladas en el
párrafo 37 [sic] del […] informe.
13.
El 25 de octubre de 2002 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó
un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre
las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.
14.
El 25 de octubre de 2002 la Comisión comunicó a los peticionarios la aprobación del
informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención y les solicitó que presentaran, dentro
del plazo de dos meses, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.
15.
El 17 de enero de 2003 el Estado presentó un escrito en respuesta a las recomendaciones
formuladas por la Comisión en su Informe Nº 66/02 (supra párr. 12). El Perú adjuntó el Informe
No. 101-2002-JUS/CNDH-SE emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos
Humanos el 20 de diciembre de 2002, en el cual indicó, inter alia, que
ratifica[ba] lo manifestado en el Comunicado de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo
su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del
SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo