-33adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad
para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente25.
185. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los
procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las
actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo
probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto
y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio
procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional,
al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las
pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del
quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales
internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la
prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y
con base en la experiencia26.
186. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos
probatorios documentales remitidos por la Comisión, el interviniente común de los representantes
y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue
solicitada por la Corte o el Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la
Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso.
Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal
correspondiente.
A)
PRUEBA DOCUMENTAL
187. Entre la prueba documental presentada por las partes, la Comisión y el interviniente
común remitieron declaraciones testimoniales y un dictamen pericial escritos, en respuesta a lo
dispuesto por el Presidente en su Resolución de 1 de agosto de 2005 (supra párr. 51). Además,
la Comisión remitió un dictamen pericial escrito de un perito que había sido convocado a rendir
su dictamen en audiencia pública (supra párrs. 60 y 61). Dichas declaraciones y dictámenes se
resumen a continuación:
TESTIMONIOS
a)
Propuestos por la Comisión Interamericana
1.
Rogelia Rosario Agüero Laos, presunta víctima
Ingresó a trabajar a la Municipalidad de Lima el 1° de diciembre de 1976 en la Dirección de
Bienestar Social, y luego pasó a la Dirección de Registros Civiles. Su trabajo consistía en el
manejo del registro y la expedición de partidas de matrimonio, nacimiento y otros, en la
jurisdicción de Lima.
25
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 83; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 50; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 16, párr. 72.
26
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 39; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr.
84; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 46.