-33adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente25. 185. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia26. 186. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, el interviniente común de los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por la Corte o el Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente. A) PRUEBA DOCUMENTAL 187. Entre la prueba documental presentada por las partes, la Comisión y el interviniente común remitieron declaraciones testimoniales y un dictamen pericial escritos, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 1 de agosto de 2005 (supra párr. 51). Además, la Comisión remitió un dictamen pericial escrito de un perito que había sido convocado a rendir su dictamen en audiencia pública (supra párrs. 60 y 61). Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación: TESTIMONIOS a) Propuestos por la Comisión Interamericana 1. Rogelia Rosario Agüero Laos, presunta víctima Ingresó a trabajar a la Municipalidad de Lima el 1° de diciembre de 1976 en la Dirección de Bienestar Social, y luego pasó a la Dirección de Registros Civiles. Su trabajo consistía en el manejo del registro y la expedición de partidas de matrimonio, nacimiento y otros, en la jurisdicción de Lima. 25 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 83; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 50; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 16, párr. 72. 26 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 39; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 84; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 46.

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