-52interpusieron acciones de amparo, alegando que habían sido destituidos sin observar el debido procedimiento76. 204.37. El 18 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 y el 9 de abril de 1999 el Tribunal Constitucional emitió tres sentencias, en las cuales declaró fundadas las referidas acciones de amparo (supra párr. 204.35 y 204.36) e inaplicables para 14 de los 15 demandantes las Resoluciones de Alcaldía que ordenaron sus despidos, y ordenó a la Municipalidad de Lima reponerlos en el cargo que ocupaban u otro de igual nivel “sin reintegro de haberes dejados de percibir”. En cuanto al fundamento de dichas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció en los procesos administrativos instaurados por la Municipalidad de Lima contra los demandantes, como debía hacerlo de acuerdo a los artículos 152 y 166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que se violó el derecho al debido proceso. Además, en la citada sentencia de 21 de diciembre de 1998 el Tribunal Constitucional agregó que el informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios presentado en ese proceso fue emitido con posterioridad a la fecha de expedición y publicación de la Resolución de Alcaldía que dispuso la destitución del demandante, así como también indicó que se violó el derecho al trabajo. Asimismo, en las sentencias de 18 de noviembre de 1998 y 9 de abril de 1999 el Tribunal Constitucional señaló que “es durante todo el desarrollo del proceso que el demandante está facultado para ejercer su derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo”77. 204.38. Los días 9 y 15 de noviembre de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emitió dos Resoluciones, mediante las cuales requirió a la Municipalidad de Lima que diera cumplimiento a las sentencias que emitió el Tribunal Constitucional los días 18 de noviembre de 1998 y 9 de abril de 1999 (supra párr. 204.37) 78. C) RESPECTO DE LOS CESES O DESPIDOS POR DECLARATORIA ILEGAL DE HUELGA 204.39. El SITRAMUN- Lima convocó a sus afiliados a un cese general de actividades para el día 13 de marzo de 1996, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución de Alcaldía No. 239 de 8 de marzo de 1996, bajo amenaza de sanción administrativa para los que participaran en la huelga. El sindicato prorrogó la realización de la huelga para el 15 de marzo de 1996. El 14 de marzo de 1996 la Municipalidad emitió la Resolución de Alcaldía No. 305, mediante la cual comprendió dentro de los alcances y efectos de la Resolución No. 239 la prórroga del plazo de inicio de la huelga. El sindicato prorrogó nuevamente el inicio de la huelga para el 1 de abril de 1996. Mediante Resolución de Alcaldía No. 575 de 1 de abril de 1996, se comprendió dentro de los alcances y efectos de la Resolución No. 239 la nueva prórroga del plazo de inicio de la huelga, ratificando su declaratoria de improcedencia. Asimismo, en dicha Resolución No. 575 se resolvió: declarar ilegal la huelga convocada por el denominado “Sitramun-Lima” y el señor Hinostroza Alejandro Rimari que se viene materializando desde el día 29 de marzo de 1996[, … y] declarar que los servidores 76 Cfr. resoluciones de la Alcaldía de Lima No. 297 de 13 de marzo de 1996, No. 308 de 15 de marzo de 1996, y No. 680 de 25 de abril de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexos 39 y 40, folios 1903, 1907 y 1932). 77 Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 18 de noviembre, 21 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 39, 40 y 41, folios 1912, 1944 y 1956). 78 Cfr. resoluciones No. 6 y 11 emitidas por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público los días 9 y 15 de noviembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 39 y 40, folios 1917 y 1948).

Seleccionar párrafo de destino3