-71alegada violación expresó que:
a)
los jueces penales desestimaron y archivaron las denuncias penales presentadas por
las presuntas víctimas con el fin de que se investigara y sancionara a los agentes del Estado
responsables del incumplimiento de las sentencias proferidas a su favor por la Corte
Superior de Lima y el Tribunal Constitucional. Los recursos consagrados en la legislación
peruana “se revelaron ineficaces” para investigar y sancionar debidamente a los
responsables del incumplimiento de las sentencias;
b) “la ‘aprobación’, por parte de la justicia penal, del incumplimiento de las sentencias,
además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las [presuntas] víctimas,
refleja la falta de autonomía e independencia del poder judicial peruano y su incapacidad
para garantizar la ejecución de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada”; y
c)
solicita a la Corte que declare que los recursos penales fueron ineficaces para reparar
el derecho de las presuntas víctimas a que se cumplan las sentencias que los favorecen.
208. El interviniente común de los representantes alegó que el Estado violó el artículo 8 de la
Convención, apreciación que no figura en la demanda. El interviniente indicó que:
a)
los ceses de trabajadores producto de los programas de evaluación y de los procesos
administrativos por declaratoria ilegal de huelga, la reducción en un 30% de los sueldos,
salarios y pensiones de los trabajadores así como la disolución y liquidación de la Empresa
de Servicio Municipal de Limpieza de Lima ESMLL, fueron procedimientos que se llevaron a
cabo con una manifiesta trasgresión de las garantías del debido proceso legal, consideradas
en el artículo 8 de la Convención;
b)
a los trabajadores del SITRAMUN LIMA se les instauraron procesos administrativos en
forma arbitraria y contraria a la ley por ejercer el derecho de huelga y otras causales
relacionadas, para posteriormente, también en forma ilegal, proceder a despedirlos. Se
incumplieron las obligaciones legales de emitir un informe previo por parte de la Comisión de
Procesos Administrativos para habilitar la apertura de un proceso administrativo, de notificar a
los afectados la resolución de apertura de proceso administrativo y de poner a disposición de
los procesados los actuados en el expediente del proceso administrativo, impidiendo con ello
que pudieran ejercer su derecho de defensa. Asimismo, no se concedió a los procesados un
plazo ampliatorio de cinco días para efectuar los descargos correspondientes de
las
resoluciones de destitución impuestas, las que no estuvieron motivadas con referencia de
hechos y de derecho. Tampoco se requirió a los que acataron la huelga que se reintegraran a
sus labores antes de la apertura de proceso administrativo; y
c)
el Decreto Ley Nº 26093 demuestra que el cese por causal de excedencia era una
facultad del titular de cada pliego y no una imposición obligatoria de una norma con rango
de ley. La evaluación programada por la Municipalidad de Lima debía realizarse sobre las
bases “contenidas en el Anexo Nº 01”, las cuales no fueron publicadas. En esas bases se
incorporó unilateral e ilegalmente una nueva causal de cese directamente vinculada con el
derecho fundamental al trabajo y la garantía de su estabilidad.
Alegatos del Estado152
152
El Estado no presentó alegatos independientes para referirse específicamente a las alegadas violaciones de los
artículos 8 y 25 de la Convención.