-75213. La Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención153. Al respecto, este Tribunal ha señalado que […] no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión154. y que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos155. 214. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales consagrados tanto en la Convención, como en la Constitución y las leyes. El recurso o acción de amparo regulado en la normativa peruana constituye un recurso rápido y sencillo que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. 215. No se discute en este caso la consagración normativa de dicho recurso, sino la falta de cumplimiento de 24 sentencias firmes que declararon con lugar diversas acciones de garantía (supra párr. 204.13, 204.15, 204.16, 204.17, 204.22, 204.37, 204.42, 204.43, 204.55, 204. 61, 204.69, 204.80 y 204.86). 216. Al respecto, es preciso indicar que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas156. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas157. 217. Asimismo, el Tribunal ha establecido que [l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento158. 153 Cfr. Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar, supra nota 3, párr. 4; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 184; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93. 154 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 192; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 77; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 116. 155 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 183; y Caso Acosta Calderón, supra nota 153, párr. 92. 156 Cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 121. 157 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 79. 158 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 73.

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