-81emitidas por el Tribunal Constitucional168, en las cuales se declaran inaplicables las Resoluciones de la Alcaldía de Lima a través de las cuales se destituyó a los demandantes (supra párr. 204.43 a 204.46). En las sentencias emitidas por la referida Sala se ordenó reponer a los 7 demandantes en sus puestos de trabajo con los mismos derechos y beneficios que gozaban hasta el momento de su cese. Sólo en la sentencia de 31 de marzo de 1999 emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público se ordenó además reintegrar las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la expedición de la resolución de despido (supra párr. 204.44). En las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998 y 20 de agosto de 1999 se ordenó reponer a los 33 demandantes “en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin el reintegro de haberes dejados de percibir” (supra párr. 204.45). Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1998 ordenó reponer a 11 demandantes “en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin el reintegro de haberes dejados de percibir” y confirmó la decisión emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público que ordenaba reponer a los otros 3 demandantes (supra párr. 204.46). 251. Este Tribunal observa que, con respecto al cumplimiento de siete de las referidas sentencias de amparo indicadas en el párrafo anterior, el juzgado a cargo de su ejecución requirió a la Municipalidad que cumpliera con lo dispuesto en dichos fallos (supra párr. 204.47). La Municipalidad interpuso oposiciones al cumplimiento de dos de esas sentencias con base en prohibiciones basadas en la Ley de Presupuesto, oposiciones que fueron declaradas infundadas (supra párr. 204.48 a 204.51). En consecuencia, no es de recibo lo alegado por el Estado sobre el archivo de los expedientes correspondientes a dos de esas sentencias por supuesto “abandono”. Dichos fallos declararon un derecho de forma definitiva y su cumplimiento se debía realizar prontamente, dentro de los plazos indicados en la legislación peruana, sin que la parte beneficiaria deba instar a su ejecución indefinidamente, cuando el propio tribunal encargado de su ejecución ha ordenado su cumplimiento a la Municipalidad. 252. Con base en las anteriores consideraciones y en el acervo probatorio del caso, la Corte encuentra que el Estado no ha ejecutado las sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 14 de julio de 1998, 16 de noviembre de 1998, 31 de marzo de 1999 y 22 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998 y 20 de agosto de 1999, configurándose una demora injustificada de más de seis años en el cumplimiento de esas sentencias de amparo firmes. 253. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del incumplimiento de las 8 sentencias de amparo (supra párr. 250) son las personas indicadas como demandantes en ellas y las víctimas del incumplimiento de la sentencia de 16 de noviembre de 1998 son las 45 personas acreditadas como beneficiarios de la sentencia (supra párr. 249), quienes se encuentran en la lista de víctimas anexa a la presente Sentencia. * * * Alegaciones sobre exclusión de presuntas víctimas respecto de las sentencias sobre despidos por evaluación o excedencia, por faltas administrativas y participación en manifestaciones y por declaratoria ilegal de huelga 254. La Corte estima importante referirse a algunas alegaciones de las partes respecto de las personas que deben considerarse como presuntas víctimas de las sentencias sobre ceses o 168 1999. Sentencias emitidas el 3 de abril, 13 de mayo, 16 de octubre y 11 de noviembre de 1998, y el 20 de agosto de

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