-8535 trabajadores, la Municipalidad de Lima ha manifestado “imposibildad jurídica de proceder a la
referida incorporación de los trabajadores” (supra párr. 204.91). Asimismo, se encontraría
pendiente de resolver una apelación sobre el extremo de la decisión que declaró improcedente la
reposición de 217 trabajadores (supra párr. 204.89).
273. Ante este Tribunal el Estado manifestó que reconoce la validez de esta sentencia, pero que
por encontrarse en etapa de ejecución el Tribunal no debería conocer de este caso. Al respecto, el
Tribunal reitera que el hecho de que una sentencia se encuentre en etapa de ejecución no excluye
una posible violación al derecho a un recurso efectivo (supra párr. 269).
274. La Corte reconoce que en la ejecución de esta sentencia se han tenido que realizar
determinaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional y se han
tenido que adoptar diversas resoluciones y decidir sobre oposiciones y apelaciones interpuestas por
las partes. Sin embargo, el Tribunal estima que ello no es una justificación razonable ante el
retraso que se ha dado en la ejecución de la sentencia firme, por lo que concluye que se ha
configurado una demora injustificada de siete años y medio en el cumplimiento de la referida
sentencia de amparo de 8 de julio de 1998.
275. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del
incumplimiento de esta sentencia de amparo son las 56 personas que el tribunal encargado de la
ejecución de la sentencia ha determinado que deben ser reintegradas, quienes se encuentran en la
lista de víctimas anexa a la presente Sentencia. Debido a que, según la información aportada a la
Corte, se encuentra pendiente que el tribunal interno competente decida sobre una apelación
respecto de la decisión que declaró improcedente la reposición de 217 trabajadores (supra párr.
204.89), este Tribunal deja establecido que si al resolver dicha apelación se reconoce el derecho de
reposición de esos trabajadores, el Estado debe cumplir con su reintegro.
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276. Además de todas las consideraciones expuestas en este capítulo, la Corte resolvió otorgar
plenos efectos y admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado
en el trámite ante la Comisión (supra párr. 178), en cuyos términos el Perú es responsable “por la
transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos
25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en los términos de lo indicado en
los párrafos 169 a 180.
277. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a
la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana e
incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 232, 235, 236, 245,
249, 253, 260, 265, 270 y 275, por no cumplir las sentencias emitidas por la Sala Constitucional y
la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, según lo indicado en los párrafos
210 a 236, 242 a 270 y 272 a 275 de la presente Sentencia.
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278. La Corte considera que las violaciones por el incumplimiento de sentencias declaradas
previamente en este capítulo son particularmente graves, ya que implicaron que durante muchos
años se afectaron derechos laborales amparados en las mismas. Estas afectaciones serán tenidas
en cuenta por el Tribunal al pronunciarse sobre las reparaciones.
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