-89Alegatos del interviniente común 288. El interviniente común de los representantes indicó en sus alegatos finales que el Estado violó el artículo 16 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. El interviniente indicó que: a) los afiliados al SITRAMUN-Lima negociaron convenios colectivos, por medio de los cuales obtuvieron estabilidad laboral y la adjudicación para el sindicato, a título gratuito, de un terreno en Lima para el desarrollo de un programa de vivienda y de un local para la sede del sindicato; b) 418 trabajadores afiliados al sindicato fueron despedidos por participar en una huelga declarada ilegal por la Municipalidad de Lima; c) la Municipalidad de Lima desconoció la autonomía de la organización sindical al cancelar la vigencia y validez del registro sindical debidamente inscrito en el Registro del Instituto Nacional de la Administración Pública, así como el de su junta directiva, desconociendo la validez de las licencias sindicales obtenidas y disponiendo la retención ilegal de las cotizaciones sindicales efectuadas por los afiliados de SITRAMUN-Lima. El Estado incumplió el deber de garantizar a los afiliados y a los dirigentes del SITRAMUN el ejercicio de la libertad de asociación y representación sindical que les reconocía el ordenamiento legal vigente al momento de los hechos; d) las sentencias que ordenaron la reposición de las presuntas víctimas destituidas a través de los procesos administrativos irregulares “dan cuenta de la diversidad de infracciones cometidas por el Estado, inter alia, del derecho a la libertad de asociación y al fuero sindical”. En efecto, la libertad sindical no se agota en el derecho de asociación o afiliación, sino más bien constituye un complemento indispensable de los demás derechos sindicales. El fuero sindical es “el conjunto de medidas de protección del dirigente sindical y del militante sindical, que los pongan a cubierto de los perjuicios que puedan sufrir por su actuación y que posibiliten un desarrollo normal y eficaz de la actividad sindical”. Abarca la protección otorgada por ley o convención colectiva de trabajo a los trabajadores agremiados o sindicalizados, con el fin de protegerlos en el ejercicio de su actividad sindical, ya sea en relación a su empleador, al Estado o sus propios compañeros”. La libertad sindical incluye además el derecho de sus titulares a desarrollar actividad sindical, la que se encuentra amparada por la Constitución Política del Perú en su artículo 28 inciso 1) y en los Convenios Internacionales de la OIT Nº 98 y Nº 151, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 23 inciso 2); y e) a pesar de la existencia de normas supranacionales que protegen el fuero sindical, y de la existencia de un Pacto Colectivo suscrito entre las partes que garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores de la corporación municipal, la Municipalidad Metropolitana de Lima no tuvo reparo en implementar despidos masivos que afectaron a más de 1200 trabajadores, incluidos los 15 dirigentes sindicales, a quienes se les expidió incluso 2 o 3 resoluciones de despido, como en el caso del dirigente Wilfredo Castillo Sabalaga. 289. Alegatos del Estado El Estado expresó que no incumplió ninguna obligación de la Convención.

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