recurrir a la solución penal, o basta con prever responsabilidades de otro orden y
poner en movimiento reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y
civiles, por ejemplo, como ocurre en un gran número --de hecho, en el mayor
número, con mucho-- de supuestos de conducta ilícita, que el Derecho no enfrenta
con instrumentos penales, sino con medidas de diverso género.
15.
En este punto del análisis, es preciso recordar que, en general --y salvo
rezagos históricos y tentaciones autoritarias, que no son pocas ni se hallan en
receso--, prevalece la corriente favorable al denominado Derecho penal “mínimo”, es
decir, al empleo moderado, restrictivo, marginal, del aparato punitivo, reservado
precisamente para aquellos casos en que es imposible o francamente inadecuado
optar por soluciones menos abrumadoras. El aparato penal constituye la herramienta
más severa con que cuenta el Estado --la
sociedad, mejor todavía--, en el
despliegue de su monopolio de la fuerza, para enfrentar conductas que atentan
gravemente --muy gravemente-- contra la vida de la comunidad y los derechos
primordiales de sus integrantes.
16.
En un “ambiente político autoritario” se recurre con frecuencia al expediente
punitivo: éste no constituye el último recurso, sino uno de los primeros, conforme a
la tendencia a “gobernar con el Código penal en la mano”, una proclividad que se
instala tanto sobre el autoritarismo, confeso o encubierto, como sobre la ignorancia,
que no encuentra mejor modo de atender la legítima demanda social de seguridad.
Lo contrario sucede en un “ambiente democrático”: la tipificación penal de las
conductas y la aplicación de penas constituyen el último recurso, una vez agotados
los restantes o demostrado que son ineficientes para sancionar las más graves
lesiones a los bienes jurídicos de mayor jerarquía. Es entonces, y sólo entonces,
cuando se acepta el empleo del remedio penal: porque es indispensable e inevitable.
E incluso en esta circunstancia, la tipificación debe ser cuidadosa y rigurosa, y la
punición debe ser racional, ajustada a la jerarquía de los bienes tutelados, a la lesión
que se les causa o al peligro en el que se les coloca y a la culpabilidad del agente, y
elegida entre diversas opciones útiles que están a la mano del legislador y del
juzgador, en sus respectivos momentos. Por supuesto, se debe distinguir entre la
“verdadera necesidad” de utilizar el sistema penal, que debe tener un claro sustento
objetivo, y la “falsa necesidad” de hacerlo, apenas como consecuencia de la
ineficacia de la autoridad, que se pretende “corregir” con el desbocamiento del
aparato represivo.
17.
Reservar el expediente penal para el menor número de casos no significa, en
modo alguno, justificar conductas ilícitas o autorizar la impunidad de éstas, dejando
sin respuesta el agravio cometido, lo cual implicaría el incumplimiento de deberes
estatales frente a la víctima de aquél. Sólo implica reconducir la respuesta jurídica
hacia una vía en la que los hechos puedan ser juzgados racionalmente, y su autor
sancionado como corresponda. Esta alternativa permite atender, en forma pertinente
y con el menor costo social, la necesidad de preservar bienes estimables que entran
en aparente colisión, sin incurrir en castigos innecesarios --que serían, por lo mismo,
excesivos--, y dejando siempre viva la posibilidad --más todavía: la necesidad-- de
que quienes incurren en comportamientos ilícitos reciban la condena que merecen.
En suma: despenalización no significa ni autorización ni impunidad.
18.
Esta forma de enfrentar la ilicitud parece especialmente adecuada en el
supuesto de (algunas o todas las) afectaciones al honor, la buena fama, el prestigio
de los particulares. Esto así, porque a través de la vía civil se obtienen los resultados
que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta
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