resultado eficaz tendiente a poner término y reparar las violaciones denunciadas. Como los remedios que proporciona la legislación interna hasta la fecha no han dado visos de efectividad, es permitido a la CIDH considerar que se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos. 59. La CIDH entiende que la invocación de las excepciones a la norma del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2 de la Convención está estrechamente vinculada a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos en ella consagrados, como la garantía del acceso a la justicia. No obstante, el artículo 46.2 de la Convención Americana, en razón de su naturaleza y objeto, es una norma de contenido autónomo respecto de las normas sustantivas del mismo instrumento. Por tanto, la determinación sobre las excepciones al agotamiento de los recursos internos prevista en esta norma resulta aplicable al caso en cuestión de manera previa y separada del análisis del fondo de la cuestión, ya que depende de una apreciación distinta de la utilizada para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. La Comisión aclara que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de comprobar si efectivamente configuraron violaciones a la Convención Americana. 60. Por los argumentos que anteceden, la CIDH considera que existen suficientes elementos de juicio para eximir al peticionario del requisito previo de agotar los recursos internos, en aplicación del artículo 46.2 de la Convención Americana. B. Plazo para presentar la petición 61. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH prevé que, en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable. En el presente caso, las excepciones previstas en el artículo 31.2 del reglamento de la CIDH ya fueron examinadas al tratar los requisitos de agotamiento de los recursos internos. 62. La CIDH considera que el análisis de la fecha en que ocurrieron los hechos alegados 23conjuntamente con la posibilidad de hallarse ante una violación de naturaleza continuada de derechos humanos, así como la situación de los diversos procesos judiciales pendientes de decisión en el Brasil, permiten que la Comisión concluya que la petición en estudio fue presentada en un plazo razonable. 63. La supuesta violación inicial de derechos humanos ocurrió con el decreto Nº 7.820 del 12 de septiembre de 1980, por el que se declaró la zona del CLA de utilidad pública para fines de expropiación. Las posibles violaciones posteriores, conforme lo denunciado, ocurrieron gradualmente con la transferencia de determinadas familias a las "agrovillas", y en relación con la amenaza de expropiación que afectó a diversas familias. 64. La CIDH considera que, cuando las violaciones de un caso concreto son caracterizadas como continuadas, no hay una fecha determinada a partir de la cual se pueda medir la razonabilidad. Las expropiaciones ocurrieron en momentos distintos y la amenaza de expropiación podría ser calificada como una violación 23 Decreto estadual Nº 7.820, de 12 de septiembre de 1980, por el que se declaró zona de utilidad pública para fines de expropiación; el reasentamiento de 312 familias entre los años 1982 y 1985; el cronograma por etapas del programa del CLA para reasentar a más de 400 familias (todavía no cumplido). 12

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