continuada. De esta manera, la Comisión afirma que la presente petición fue interpuesta en un plazo razonable, en virtud de que las violaciones iniciales perduran hasta el momento del presente informe. C. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 65. La Comisión entiende, que no se puede inferir del expediente que la denuncia presentada se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, no habiendo recibido información alguna que indique la existencia de una situación de esa naturaleza. Tampoco considera que la misma reproduzca una petición o comunicación anteriormente examinada por ella, por lo cual entiende que quedan satisfechas las exigencias de los artículos 46.1.c y 47.d, de la Convención. D. Caracterización de los hechos 66. La Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados por los peticionarios pueden caracterizar el incumplimiento de las obligaciones emergentes del articulo 1.1, en conexión con la violación del articulo 17, en relación con las familias reasentadas y las familias amenazadas de reasentamiento; 16 en lo que atañe al respeto a la individualidad de las comunidades existentes en la región de Alcântara; 21, en lo concerniente a la expropiación de las tierras dadas a las comunidades remanentes de quilombos, con fundamento en el artículo 68 de la Constitución Federal de Brasil de 1988; 22, toda vez que es posible que haya sido lesionado el derecho de las comunidades reasentadas en las "agrovillas" a circular para pescar y plantar, así como en relación con las supuestas diminutas propiedades ofrecidas a las comunidades quilombolas. En lo pertinente a las eventuales violaciones de los artículos 8 y 25, las presuntas víctimas serían todas las personas que puedan haber sufrido por las condiciones a que fueron expuestas en razón de haberse decretado la utilidad pública de los terrenos, con la posterior expropiación a algunas familias. Tratándose de comunidades afro descendientes que alegan que sus derechos no habrían sido adecuadamente tutelados, la CIDH considera motu proprio que los hechos podrían caracterizar una violación al artículo 24, en conexión con el 1.1. 67. Por otra parte, la Comisión decide admitir igualmente la presente petición con respecto a las eventuales violaciones del artículo 2 de la Convención Americana, puesto que, como ya se indicó en el marco del análisis de los recursos internos, decidió decretar la admisibilidad de la petición, por considerar la posibilidad de que la legislación brasileña no ofrezca un efectivo proceso legal para impugnar el decreto de utilidad pública en el trámite de expropiación. 68. Debe igualmente declararse admisible la petición en relación a los artículos VI, VIII, XII, XIII, XIV, XVIII, XXII y XXIII de la Declaración Americana, para los hechos ocurridos con anterioridad al 25 de septiembre de 1992. V. CONCLUSIÓN 56. La Comisión concluye que es competente para conocer de esta petición y que la misma satisface los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de esta petición, que la misma es admisible en relación con los hechos denunciados y los artículos 16, 17, 21, 24, 8 13

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