continuada. De esta manera, la Comisión afirma que la presente petición fue
interpuesta en un plazo razonable, en virtud de que las violaciones iniciales perduran
hasta el momento del presente informe.
C.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
65.
La Comisión entiende, que no se puede inferir del expediente que la
denuncia presentada se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, no
habiendo recibido información alguna que indique la existencia de una situación de
esa naturaleza. Tampoco considera que la misma reproduzca una petición o
comunicación anteriormente examinada por ella, por lo cual entiende que quedan
satisfechas las exigencias de los artículos 46.1.c y 47.d, de la Convención.
D.
Caracterización de los hechos
66.
La Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados por los
peticionarios pueden caracterizar el incumplimiento de las obligaciones emergentes
del articulo 1.1, en conexión con la violación del articulo 17, en relación con las
familias reasentadas y las familias amenazadas de reasentamiento; 16 en lo que
atañe al respeto a la individualidad de las comunidades existentes en la región de
Alcântara; 21, en lo concerniente a la expropiación de las tierras dadas a las
comunidades remanentes de quilombos, con fundamento en el artículo 68 de la
Constitución Federal de Brasil de 1988; 22, toda vez que es posible que haya sido
lesionado el derecho de las comunidades reasentadas en las "agrovillas" a circular
para pescar y plantar, así como en relación con las supuestas diminutas propiedades
ofrecidas a las comunidades quilombolas. En lo pertinente a las eventuales
violaciones de los artículos 8 y 25, las presuntas víctimas serían todas las personas
que puedan haber sufrido por las condiciones a que fueron expuestas en razón de
haberse decretado la utilidad pública de los terrenos, con la posterior expropiación a
algunas familias. Tratándose de comunidades afro descendientes que alegan que sus
derechos no habrían sido adecuadamente tutelados, la CIDH considera motu
proprio que los hechos podrían caracterizar una violación al artículo 24, en conexión
con el 1.1.
67.
Por otra parte, la Comisión decide admitir igualmente la presente
petición con respecto a las eventuales violaciones del artículo 2 de la Convención
Americana, puesto que, como ya se indicó en el marco del análisis de los recursos
internos, decidió decretar la admisibilidad de la petición, por considerar la posibilidad
de que la legislación brasileña no ofrezca un efectivo proceso legal para impugnar el
decreto de utilidad pública en el trámite de expropiación.
68.
Debe igualmente declararse admisible la petición en relación a los
artículos VI, VIII, XII, XIII, XIV, XVIII, XXII y XXIII de la Declaración Americana,
para los hechos ocurridos con anterioridad al 25 de septiembre de 1992.
V.
CONCLUSIÓN
56.
La Comisión concluye que es competente para conocer de esta
petición y que la misma satisface los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de esta petición, que la misma
es admisible en relación con los hechos denunciados y los artículos 16, 17, 21, 24, 8
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