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4.
El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de
1997, presentado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de los mismos mes y
año, en el cual solicita que las medidas provisionales adoptadas en este caso sean ampliadas para
proteger a la señora María Eugenia Cárdenas, miembro de la Asociación de Familiares de
Detenidos-Desaparecidos de Colombia, y a su familia. Según la Comisión, la señora Cárdenas “ha
sido objeto de amenazas y perseguimiento en los últimos meses”. Su primo hermano, José María
Cárdenas, fue secuestrado en el Departamento de Caldas por dos hombres armados vestidos con
uniformes del Ejército. Al día siguiente, el 3 de diciembre de 1997, apareció muerto, con el
cuerpo severamente mutilado.
5.
La resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 1997 en la cual decidió:
1.
Requerir al Estado de Colombia que amplíe las medidas urgentes adoptadas en este
caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal de la señora María
Eugenia Cárdenas y de sus familiares.
2.
Requerir al Estado de Colombia que investigue y sancione a los responsables de los
hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su escrito de 17
de diciembre de 1997.
3.
Someter la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo
período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes.
4.
Solicitar al Estado de Colombia que incluya en los informes que presentará cada dos
meses, de acuerdo con la resolución de 11 de noviembre de 1997, las medidas tomadas en
virtud de la presente resolución, para ponerlas en conocimiento del Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado parte en la Convención Americana, cuyo artículo 1.1 señala el
deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese
tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
y que dicho Estado reconoció el 21 de junio de 1985 la competencia de esta Corte, de acuerdo con
el artículo 62 de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que la Corte ha examinado los hechos y las circunstancias que fundamentaron la
resolución del Presidente de 22 de diciembre de 1997, la cual confirma por encontrarla ajustada a
derecho y al mérito de los autos.
4.
Que Colombia ha informado a la Corte algunas medidas que ha tomado para proteger a
José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena
Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio,
Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio,
Miriam Rosas Ascanio, Erik Antonio Arellano Bautista y Javier Alvarez, en cumplimiento de la
resolución de 11 de noviembre de 1997 (supra, párr. 3)