Las autoridades de salud demandadas están obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición médica, así como a implementar procedimientos que, según la ciencia médica, se estimen indispensables para atender las futuras complicaciones que se presenten. (…) [E]n definitiva, son los especialistas en el campo de la medicina los únicos con el conocimiento y la experiencia necesaria para determinar, según las circunstancias que acontecen en cada caso concreto, la medida idónea para aliviar los padecimientos y las complicaciones experimentadas por los pacientes (…). Este Tribunal sostiene que los derechos de la madre no pueden privilegiarse sobre los del nasciturus ni viceversa; asimismo, que existe un impedimento absoluto para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la protección constitucional que se otorga a la persona humana ‘desde el momento de la concepción’. (…) Bajo tales imperativos, las circunstancias que habilitan la intervención médica y el momento oportuno para ello, son decisiones que corresponden estrictamente a los profesionales de la medicina, quienes, por otro lado, deben asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y decidir, al amparo de sus conocimientos científicos actualizados y del análisis de los registros, exámenes y del estado físico de la paciente, lo que clínicamente corresponda para garantizar la vida tanto de la madre como la del nasciturus88. 73. La CIDH toma nota de que el magistrado de la Sala Constitucional Florentin Meléndez emitió un voto disidente. Señaló que las autoridades demandadas se negaron a realizar la interrupción del embarazo aduciendo requerir de una autorización legal previa, cuando lo que estaban solicitando tanto ellos como Beatriz era la realización de un procedimiento médico lícito y no la práctica de un aborto89. 74. El 30 de mayo de 2013 la Corte Interamericana otorgó medidas provisionales “a fin de evitar daños irreparables a los derechos a la vida, integridad personal y salud” de Beatriz. En relación con los requisitos que se deben cumplir para otorgar medidas provisionales, la Corte sostuvo lo siguiente: Sobre el primer requisito [gravedad] todos los estudios médicos han hecho énfasis en la gravedad del estado de salud de la señora B. En efecto, la enfermedad que padece la señora B., más las otras condiciones médicas que presenta, y, aunado a su estado de embarazo, pueden llegar a implicar una serie de complicaciones médicas e incluso la muerte (…). Respecto a la urgencia, la Corte observa que se presentó información que indica que actualmente la señora B. se encuentra estable y estaría respondiendo al tratamiento médico que actualmente se le está brindando (…). No obstante lo anterior, el Tribunal resalta que el 2 de mayo de 2013 el médico tratante de la señora B. dictaminó que “a pesar de que la paciente se encuentra estable de su enfermedad, […] debido a los cambios fisiológicos propios del embarazo aunado a la historia natural de la enfermedad de base, podría presentarse crisis en cualquier momento, volviéndose impredecible en qué instante presentará una emergencia médica”. En similar sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013 de la Sala de lo Constitucional recalcó que “el que la señora [B.] se encuentre estable en este momento no implica que el riesgo implícito en su cuadro clínico (…) haya desaparecido, pues el comportamiento impredecible de la enfermedad de base que adolece –LES- y los cambios biológicos que su cuerpo podría experimentar durante las últimas etapas del proceso de gestación en el que se encuentra incrementan la probabilidad de que las complicaciones médicas que la referida señora sufrió durante su primer embarazo u otras se presenten”. Precisamente el hecho de que no se pueda predecir si la señora B. continuará estable o si en cualquier momento puede producirse una crisis que le genere una emergencia médica comprueba que es urgente y necesario tomar medidas que impidan afectar sus derechos a la vida e integridad personal. Además, el paso del tiempo podría tener una incidencia en el riesgo de la vida e integridad personal de la señora B., teniendo en cuenta que la misma Sala Constitucional constató que “el expediente clínico” indica que “a medida que avance la edad gestacional la paciente puede padecer de una excarceración del LES y las complicaciones obstetricias mencionadas, siendo dicho cuadro clínico agravado por la anencefalia fetal que provocaría otras afecciones” y que la Organización Panamericana de la Salud indicó que “los cambios fisiológicos propios del proceso gestacional pueden acelerar y agravar la enfermedad” de la señora B. e, incluso, “provocar una serie de complicaciones obstetricias que ya estuvieron presentes en su primer embarazo, entre estas la preeclampsia”. Con relación al alegado daño irreparable que podría producirse en caso de que no se tomen las medidas necesarias, la Corte destaca que los médicos tratantes de la señora B. han concluido que su enfermedad encontrándose embarazada de un feto “anenfelia, anomalía mayor, incompatible con la vida Anexo 1. Sentencia en Amparo 310-2013 ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, pág. 1204. Anexo al escrito de la parte peticionaria del 29 de noviembre de 2013. Anexo 18- F. 89 Anexo 1. Sentencia, voto concurrente en Amparo 310-2013 ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Pág. 1200. Anexo al escrito de la parte peticionaria del 29 de noviembre de 2013. Anexo 18- F. 88 16

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